SAP Burgos 252/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:546
Número de Recurso267/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 267 de 2006, dimanante de Divorcio nº 648/2005 sobre divorcio

contencioso, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 , siendo parte, como demandante-apelante, Dª Gabriela , de Fuensalida, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Angeles Santamaría Blanco y defendida por la Letrada Dª Ana María Jurado Rodríguez; y como demandado-apelado, D Lorenzo ; de Aranda de Duero, representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez

y defendido por el Letrado D. Pedro Torres Bueno; siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Gabriela representada por la Procuradora Doña Consuelo Alvarez Gilsanz contra don Lorenzo representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se declara disuelto por divorcio el matrimonio entre Doña Gabriela y Don Lorenzo celebrado el 11 de octubre de 2003.-2º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor habida en el matrimonio de nombre María Teresa, nacida el 2 de septiembre de 2004 a doña Gabriela , ejerciendo ambos progenitores la patria potestad sobre ella.- 3º.- Se fija un régimen de visitas a favor de don Lorenzo para que pueda estar con su hija Antonieta en los siguientes términos: Hasta que cumpla tres años fines de semana alternos, los sábados y domingos de 16:00 horas, hasta las 18:00 horas. Debiendo realizase las visitas en el Punto de Encuentro de Toledo. Una vez que haya cumplido tres años: Fines de semana alternos desde las 18:00 horas de los viernes hasta las20:00 horas de los domingos. Le corresponderán igualmente la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, debiendo en caso de desacuerdo elegir la madre los años pares y el padre los impares. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno, salvo que en dicha fecha todavía esté en vigor la Orden de Protección hoy existente, en cuyo caso, las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro de Toledo. El padre podrá comunicarse libremente con su hija, respetando eso si, los periodos de sueño y descanso de esta.-4º.- Se fija una pensión de alimentos a favor de Gabriela a abonar por su padre Don Lorenzo de 300 euros, a abonar por meses anticipados, dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gatos extraordinarios que genere la menor serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa presentación de factura.- Cada parte asumirá el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Comuníquese esta sentencia al Registro Civil de Torrijos, donde consta inscrito el matrimonio de los sujetos de este pleito"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gabriela , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente, se fundamenta en la inadecuación del régimen de visitas establecido por la sentencia apelada en relación con la hija de los litigantes, al entender que debe de suspenderse el régimen de visitas, o establecerse el solicitado en la demanda, o, como se indica en las alegaciones quinta y sexta del recurso un régimen intermedio y que pueda irse ampliando progresivamente en función de las circunstancias y de los informes.

En el presente caso concurre una doble circunstancia que debe de tomarse en cuenta como punto de partida. En primer lugar, la escasa duración del matrimonio de los litigantes, pues se contrajo el día 11-10-2003, y la convivencia ceso el día 5-11-2004, habiéndose, incluso, vendido la vivienda familiar en marzo de 2005. En segundo lugar es relevante, la corta edad de la hija habida en el matrimonio que nació el día 2-09-2004.

Con estas premisas, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art 751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia...

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