SAP Burgos 373/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:774
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 305 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 698/03 sobre

acción reivindicatoria, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005 , siendo parte, como demandantes-apelantes, D. Ramón y Dª Rebeca , de Arlanzón (Burgos), representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio; y como demandado-apelado, D. Alberto , de Arlanzón (Burgos), representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Eduardo Payno Diaz de la Espina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Sedano Ronda en representación de D. Ramón y de Dª Rebeca , debo absolver y absuelvo a

D. Alberto de las pretensiones ejercidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.-Que estimando como estimo la Reconvención formulada por la Procuradora Sra. Miguel Miguel en representación de D. Alberto , debo condenar y condeno a D. Ramón y Dª Rebeca a estar y pasar por las siguientes declaraciones: declarar el pleno dominio a favor de D. Alberto , por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria del dominio por usucapión, del trozo de terreno que ocupa actualmente el chamizo construido adyacente a su casa, de superficie aproximada de 14,54 metros cuadrados y que se identifica en las fotografías e informe pericial adjuntado con la Reconvención, constituir sobre el solar propiedad de los demandantes sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arlanzón una servidumbre de paso necesaria a favor de dicho chamizo, propiedad del reconviniente, con un desarrollo a lo largo del solar hasta llegar a la puerta del chamizo y con una anchura necesaria de dos metros de ancho, declarar expresamente que el solar propiedad de los demandantes tiene como carga una servidumbre de luces y vistas a favor delos inmuebles propiedad del reconviniente al mantener como legítimas y en derecho las seis ventanas existentes, declarar expresamente que el solar propiedad de los demandantes sufre como predio sirviente, la servidumbre de goterales y de desagüe provenientes de las cubiertas de los inmuebles del reconviniente, servidumbre adquirida por prescripción y uso durante más de veinte años sin interrupción civil ni legal de ningún tipo, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ramón y Dª Rebeca , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 7 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la acción reivindicatoria ejercitada por entender que no se ha acreditado la titularidad del terreno reivindicado, fundando tal convicción judicial en la valoración esencial del documento nº 1 de la contestación, con la medición incluida en el referido documento, y en que era conocido por el actor. En virtud de ese documento la caseta del demandado no estaría dentro del terreno del actor, que se correspondería únicamente con los 107,45 m de la medición en consonancia con los 100 m aproximados que adquiere y acredita su título de dominio, y el resto del solar se correspondería con los 14.45 m que ocupa la chabola o cobertizo litigioso.

Valorada de nuevo la prueba obrante en la causa, la Sala no comparte esta conclusión del Juzgador "a quo", y considera que en principio, y sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la prescripción adquisitiva, que la construcción de los demandados se ubica dentro de la propiedad del actor, y que supone una perturbación de su derecho de dominio, al margen de que hubiere sido tolerada o que hubiere podido ser adquirida por usucapión, y ello en atención a las siguientes razones:

  1. - El documento citado, que constituye la prueba esencial tomada en consideración por la sentencia apelada, no se considera bastante para entender acreditado que la caseta esté fuera del dominio del actor, pues se trata de un documento carente de firma, sin indicación de su autor, sin justificación, ni explicación alguna sobre los criterios para su confección, y sin haber sido sometido a contradicción en el juicio. Puede que fuera un estudio previo o que fuera un documento de negociación entre las partes y que fuera conocido, e incluso utilizado en actuaciones extraprocesales o preprocesales, pero lo indubitado es que ese documento que no puede admitirse como medio definitivo, pleno y dotado de suficiencia para determinar la medición exacta en el juicio de la finca en litigio y para determinar el terreno ocupado por la caseta.

  2. - Si la parte demandada-reconviniente, que funda su pretensión en ese documento y que lo aporta con su escrito rector, entendía que acreditaba la medición adecuada de la finca y que desvirtuaba los planos catastrales unidos con la demanda, nada mas sencillo que ampliar su informe pericial y someter al dictamen de un perito o de su propio perito la corrección de la medición, pues a su parte incumbía atribuir pleno valor probatorio al documento, y, además, lo tenía en su poder; y, por lo tanto, disponía de la plena posibilidad de realizar una prueba pericial sobre su contenido, máxime cuando fue impugnado de contrario. Si la parte demandada sostiene que el terreno que ocupa no se ubica en la propiedad del actor debe de acreditar tal extremo, que es la esencia de su pretensión de oposición y de reconvención.

  3. - Asimismo, la descripción escrituraria de la finca adquirida por el actor en virtud de la escritura de 12-10-1992, en ningún momento indica que a la derecha entrando linde con un patio o con una propiedad distinta de la de Alberto .

  4. - Por su parte, la referencia catastral que se recoge en la propia escritura por medio de nota incluida en la inscripción (f.15v), y que se refiere al nº 1258605, coincide con un plano catastral (f 18), que no identifica terreno alguno fuera de los lineros descritos distinto del reivindicado. Si se observa el plano catastral, que obra en Archivo público y que se referencia en la inscripción del dominio, y se compara con la finca de los demandados (f. 20), puede comprobarse que no existe terreno intermedio alguno y que ambas fincas colindan y sus descripciones físicas coinciden y "encajan" por sus puntos de colindancia, como ratifica el plano aéreo del folio 21, donde se observan las fincas de los litigantes, su colindancia, y su ubicación.

    En definitiva, sosteniendo el demandado que su cachapera se ubica en terreno de una persona desconocida, y no describiéndose físicamente su ubicación, su extensión, o sus linderos, y no aparecido ese terreno o patio en los planos catastrales como separado o diferenciado delterreno del actor, no puede sino concluirse que no habiendo una medición exacta de los terrenos en conflicto, la caseta se ubica sobre terreno del actor y que perturba e inquieta el pleno uso y disfrute de su derecho dominical. Por ello, concurren los requisitos del artículo 384 del Código Civil que no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa, y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, como tiene reconocido reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964, 6 de junio de 1974, 12 de junio de 1982 ...), pues estamos en presencia de la acción real por excelencia, que obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat", que en nuestro ordenamiento cristalizó en el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

    Acreditada la inquietación del actor en su propiedad por la construcción de los demandados, es preciso analizar si esta inquietación esta legitimada por haber adquirido el dominio del terreno ocupado por la caseta por medio de prescripción adquisitiva, que es lo suplicado en el punto primero del Suplico de la demanda reconvencional. El tipo de usucapión invocada es la del art 1959 CCV , llamada "extraordinaria" donde se indica que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 .",basta pues con la concurrencia de la posesión pública, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de treinta años, posesión que, además, debe de ser en concepto de dueño, única que puede servir de título para la usucapión del dominio, tanto ordinaria como extraordinaria ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de abril de 1948, 3 de octubre de 1966, 26 de octubre de 1984, 6 de junio y 5 de diciembre de 1986, 24 de enero y 10 de julio de 1992, 16 de noviembre de 1999 y 29 de diciembre de 2000, entre otras ). Hemos, pues de analizar si concurren estos requisitos:

  5. - Posesión no interrumpida durante 30 años. Para verificar si la posesión, como exige el art 1941 CCV , ha sido pública, pacifica e ininterrumpida debe de acudirse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 498/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 juillet 2008
    ...de la acción de cierre de huecos y ventanas la SAP Castellón núm. 209/2005 (Sección 1), de 16 diciembre AC 2006\255, o la SAP Burgos de 18/7/2005 que cita la parte apelante -Sr. En el presente caso, el elemento de análisis sería solamente si está acreditado que las ventanas estaban abiertas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR