STS, 26 de Octubre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:139
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 596.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la Comunidad de Propietarios Antiguo Solar de Aceites Vegetales, S. A. (COPRAVESA), contra doña María Purificación , sobre declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendida por el Letrado don Luis Suárez Migoyo, y en el acto de la vista por el Letrado don Joaquín Brogueras Escudero, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño, y defendida por el Letrado don Jesús González Aparicio.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos por la Comunidad de Propietarios Antiguo Solar de Aceites Vegetales, S. A. (COPRAVESA), contra doña María Purificación , sobre declaración de Propiedad. Que la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Su representada es dueña de una finca, sita en el término municipal de Gijón, que a continuación describe. Segundo. Que la citada finca linda al Este, además de otras propiedades, con la fachada posterior de la casa número veinticinco de la calle Ceriñola, propiedad de la demandada. Esta fachada posterior está retranqueada en relación con la linde que siguen las de los edificios que la flanquean, estando construida la línea divisoria entre las dos propiedades, por un muro que sigue la alineación de las casas que lo flanquean y que, en un primer trozo, es de manipostería con un ancho de unos sesenta centímetros y una altura media de un metro, siendo el resto de ladrillo, a media asta, si bien en parte se encuentra actualmente derruido. Tercero. Que en el solar de su propiedad "COPRAVESA» está construyendo actualmente un conjunto de bloques de "Viviendas de Protección Oficial» y de locales comerciales, bajo cuyo subsuelo ha sido proyectado un local destinado a garaje con cuatrocientas setenta y cuatro plazas de aparcamiento. Cuarto.- Que para la construcción del expresado sótano la entidad demandante hubo de realizar excavaciones y movimientos de tierra a lo largo de toda la línea divisoria de la propiedad con los edificios que lindan con la misma por el Este y, entre ellos, con la casa número veinticinco de la calle Ceriñola, propiedad de la demandada. Sin embargo, lo cierto es que la sociedad demandante hubo de interrumpir las excavaciones que realizaba en la zona más próxima a la fachada posterior de dicho edificio, como consecuencia de una demanda de interdicto de recobrar y retener promovido por la ahora demandada contra mi representada. Dicha demanda fue estimada por sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, la cual, sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, condenó a COPRA VESA a reponer a la entonces actora en la posesión del patio de tierra objeto de aquel interdicto. Quinto. Que como consecuencia de tal interrupción, se ocasionaron a la sociedad demandante evidentes perjuicios, cuyo importe total no es posible calcular en este momento. Sexto. Que por otro lado, sobre el trozo de terreno que en este proceso se reivindica se abren en el edificio propiedad de la demandada, tres huecos en planta baja y uno en la primera con luces y vistas restas sobre el solar de COPRA VESA, a menor distancia de la permitida por el artículo 582 del Código Civil , y sin que en ningún momento haya dado su consentimiento para abrir tales huecos ni la sociedad demandante, ni los anteriores propietarios. Es por ello por lo que se ejercita también por la demandante la denominada acción negatoria de servidumbre. Séptimo. La cuantía del presente pleito se estima en dos millones cien mil pesetas. Octavo.Que la entidad demandante intentó la conciliación con la demandada, que tuvo lugar, sin avenencia. Alegó en derecho y termina suplicando que se dicte sentencia en la que se declare: a) que el solar descrito en el número uno de la relación de hechos de la presente demanda, y que linda al Este con el muro de mampostería y ladrillo que cierra la fachada posterior de la casa número veinticinco de la calle Ceriñola, es propiedad de la entidad demandante "Comunidad de Propietarios Antiguo Solar de Aceites Vegetales, S.

A.»; b) que, en consecuencia, es también propiedad de la sociedad demandante el trozo de terreno, poseído en la actualidad por la demandada, que se encuentra situado inmediatamente detrás del expresado muro de mampostería y ladrillo, y que constituyó el objeto litigioso en el interdicto de retener y recobrar promovido por la demandada contra la demandante y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gijón, bajo el número de autos 98/1979; c) que los huecos y ventanas para vistas, existentes en la pared propia de la demandada y que miran a la finca de la sociedad demandante, han sido abiertos legalmente, al hallarse a menor distancia de la permitida por la Ley ( artículo 582 del Código Civil ); c) Que en la pared de su propiedad la demandada solamente tiene el derecho de abrir en ella, de acuerdo con lo que establece el artículo 581, del Código Civil , ventanas o huecos a los hechos, y de las dimensiones de treinta centímetros en cuadro, y en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Y se condene a la demandada: a) a restituir a la sociedad demandante el trozo de terreno, situado inmediatamente detrás del muro de mampostería y ladrillo que divide las dos propiedades, usurpado y poseído por la demandada, b) A cerrar todos los huecos y ventanas abiertos ilegalmente en su pared propia, y sobre la finca propiedad de la demandante, c) A indemnizar a la sociedad demandante todos los daños y perjuicios causados por la demandada, como consecuencia de la usurpación y posesión del trozo de terreno que en la presente demanda se reivindica, así como por la paralización de las obras que se realizaban en la finca propiedad de la actora, todos los cuales se determinarán en el período de ejecución de Sentencia, al resultar imposible por el momento su total fijación.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la parte demandada, formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que del correlativo y de la documentación que se presenta, queremos hacer resaltar que por el Este linda la finca con casas y terrenos, y que la última escritura que se presenta data del treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Segundo. Incierto. La finca de la actora en relación con la de su representada, no linda con la fachada posterior de la casa, sino que linda con el patio o trozo de terreno sito en la parte posterior de la casa de mi representada y cuyo patio o trozo de terreno tiene una superficie aproximada de treinta metros cuadrados. En cuanto al muro pertenece a la demandada, está dentro de su propia finca, y deslinda lo que es zona propia de la vivienda, del patio propiamente dicho. La mejor prueba de que el patio es de la casa de mi representada, y no de la actora, es que la finca de la entidad demandante linde, por el Este, que es donde está la casa de mi representada, con terrenos, no sólo con casa, lo que evidencia que entre la finca de la actora y la de los colindantes, por el Este, hay "terreno», uno de los cuales, precisamente es el patio o trozo de terreno de treinta metros de mi representada. Tercero. Se desconoce el correlativo, no constando otra cosa que efectivamente se han hecho excavaciones. Cuarto. Ciertamente se tramitó el procedimiento interdictal por parte de mi representada y en contra de la hoy actora, que terminó con sentencia dando lugar al interdicto, manteniendo la posesión de mi representada sobre el patio o trozo de terreno de treinta metros, con cuya sentencia se aquieto la entidad hoy demandante. Quinto. Como es lógico no pueden causarse perjuicios alguno a la demandante, toda vez que el terreno que reivindica, y del que quiso apoderarse por vía de hecho, no le pertenece hoy, ni le perteneció nunca. Sexto. Cierto que en la casa de mi representada se abren puertas y ventanas, pero no sobre la finca de la actora, sino sobre la propia finca de la demandada, es decir sobre el patio en cuestión. Séptimo. En cuanto al correlativo nos remitimos a lo dicho por nosotros en el incidente sobre cuantía, y también a la resolución dictada en el mismo. Octavo. Que, no había posibilidad alguna de conciliación ante la falta de razón de pedir por parte de la actora. Alega en derecho y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que, con estimación de lo alegado por esta parte, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, o en otro caso se declare que el trozo de terreno reivindicado es propiedad de la demandada, rechazando en consecuencia la demanda, e imponiendo en todo caso las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Gijón, dictó sentencia con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Nicolás Ochoa Ramos, debo condenar y condeno a la demandada a que constituya al actor el trozo de terreno situado inmediatamente detrás del muro de mampostería y ladrillo que divide ambas propiedades; a cerrar todos los huecos y ventanas abiertos ilegalmente en su pared propia y sobre a finca propiedad de la demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil , y a indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de la posesión del trozo de terreno que se reivindica, así como por la paralización de las obras como consecuencia del procedimiento interdictal que se determinarán en ejecución de la sentencia, sin hacer expresa condena en costas.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo dice: Fallamos: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Purificación contra la sentencia dictada en este juicio por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Gijón, con parcial revocación de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios ni a deferir su fijación a la fase ejecutoria; confirmándola en el resto de sus pronunciamientos sin especial condena en costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de doña María Purificación , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste este motivo en que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando tal error de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador. Dentro de los antecedentes de este recurso, dejamos hecha una brevísima referencia a la prueba practicada en el curso de la primera instancia de este pleito. Pusimos allí de relieve la existencia de dos documentos públicos, la copia autorizada de la escritura notarial obrante a los folios noventa y tres al ciento diez de los autos y la certificación re-gistral que recogen los folios doscientos sesenta y cuatro y siguientes, a través de los cuales se desprende, con su simple comprobación, sin necesidad de acudir a operación mental o deducción complejas, solo atendiendo a la descripción que en los títulos enfrentados se da al lindero que separa las fincas de los litigantes y a la cabida de la de mi cliente, que el trozo de terreno ligitioso se encuentra incluido en el perímetro de la finca perteneciente a mi patrocinada y no comprendido, por tanto, en el predio de la actora.

Segundo

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste este motivo en que el fallo de la sentencia contiene aplicación indebida del último párrafo del artículo 348 del Código Civil , que otorga a todo propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. En efecto: el articulo 348 del Código Civil , tras definir en su primer párrafo la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, declara seguidamente, en su segundo y último párrafo, que todo propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Por su parte, la jurisprudencia sentada por el alto Tribunal al que ahora me dirigo en abundantísimas y reiteradas sentencias, entre las que, a modo de ejemplo, cito las de dieciséis de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, veintitrés de enero, diez de abril y dos de mayo de mil novecientos sesenta y tres, cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y primero de junio de este último año, exige para el ejercicio de la acción reivindicatoría que otorga el precepto legal citado la concurrencia de tres requisitos: a) título legítimo de dominio en el reclamante; b) identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y c) conocimiento cabal y exacto de quién sea el detentador de la misma. En el caso de la presente litis, se cumplen los requisitos segundo y tercero enunciados, pero no se da el primero de ellos.

Tercero

Amparado en el mismo número, el 1.°, del citado artículo 1.692 de esa Ley, consiste este motivo en que el fallo de la sentencia contiene igualmente aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , que establece como requisito indispensable para apreciar como medio de prueba las presunciones no establecidas por la Ley que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Tras advertir el enfrentamiento existente entre los títulos que los litigantes invocan como fundamento de su propiedad sobre el terreno litigioso, la sentencia recurrida examina y valora, en su segundo considerando, las pruebas documentales que obran en autos, estableciendo así determinados hechos, de los que deduce, como conclusión, la viabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora. El apoyo jurídico de tal deducción no es otro que el precepto jurídico contenido en el artículo 1.249 del Código Civil , según el cual las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse está completamente acreditado.

Cuarto

También amparado en el número 1.° del artículo 1.692 citado, consiste este motivo en que el fallo de la sentencia viola, por falta de aplicación, el artículo 1.957 del Código Civil , según el cual el dominio sobre bienes inmuebles se prescribe por la posesión durante diez años entre presentes, con buena fe y justo título, en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, que define como justo título, a efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, la inscripción en el Registro de la Propiedad y presume que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.Quinto. Amparado asimismo en el número 1.° del artículo 1.692 mencionado, consiste este motivo en la violación, por falta de aplicación, de la doctrina legal, referente a la accesión invertida en materia de servidumbre de luces y vistas, sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras más, de treinta de junio de mil novecientos veintitrés, veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, diez de diciembre de mil novecientos ochenta y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Dijimos en los antecedentes de este recurso que, además de la de resarcimiento de daños y perjuicios, rechazada por la sentencia dictada en la segunda instancia, la parte demandante ha ejercitado en este pleito una acción reivindicatoría del dominio sobre determinado trozo de terreno y otra negatoria de la servidumbre de luces y vistas impuesta sobre el mismo a favor de la finca perteneciente a mi representada. Esta última acción guarda íntimo enlace con la primera, de modo que únicamente procederá examinar su procedencia se se estima la reivindicatoría.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Alas Pumariño y Miranda, compareció como recurrido en nombre de la Comunidad de Propietarios "Antiguo Solar de Aceites Vegetales», admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo, el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos que, con acogimiento parcial, de la del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gijón, de tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , condenó, con ésta, a la demandada-recurrente a restituir a la entidad actora la porción de terreno por la misma reivindicado, así como a cerrar los huecos ilegalmente abiertos en pared propia sobre la finca de la demandante, sin perjuicio de lo dispuesto, sobre el particular, por el artículo quinientos ochenta y uno del Código Civil, dicha resolución es impugnada en el presente recurso articulando, al efecto, cinco motivos de casación, con denuncia, en el primero de ellos, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, al que seguidamente acusa, en los restantes motivos, cobijados bajo el número primero del propio artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, de aplicación indebida de los artículos trescientos cuarenta y ocho y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil en los ordinales segundo y tercero y de falta de aplicación de la normativa establecida en el artículo mil novecientos cincuenta y siete del mismo Ordenamiento sustantivo civil y de violación de la doctrina que, acerca de la accesión invertida se contiene en la jurisprudencia que cita, en los dos últimos motivos del recurso.

CONSIDERANDO que con el designio de verificar el error de hecho atribuido a la Sala sentenciadora por el recurrente, éste cita, como documento auténtico revelador del mismo "la copia autorizada de la escritura notarial obrante a los folios noventa y tres a ciento diez de los autos y la certificación registral que recogen los folios doscientos sesenta y cuatro y siguientes», con lo que, aparte la extrema vaguedad de la cita, el recurrente no hace sino remitir al Tribunal de casación a un nuevo examen de la prueba aportada, escogiendo de entre ella, a los fines que le interesan, dos extensos documentos públicos conteniendo, uno e ellos, la escritura de compraventa, otorgada en cuatro de agosto de mil novecientos veinticinco, por la demandante Sociedad Española de Aceites Vegetales a la mercantil regular colectiva Masaveu y Compañía, de una finca resultante de la agrupación de otras tres, que el propio documento describe, así como de la agrupada, por sus linderos y antecedentes y el otro una certificación registral de las vicisitudes tabulares de la finca número catorce mil doscientos cincuenta y cinco, inscrita a nombre de la recurrente, con todos cuyos elementos lo que ésta hace no es evidenciar un error de hecho ostensiblemente apreciable de un documento obrante en autos, que es lo que la normativa legal exige, sino pretender, que en este recurso extraordinario, se examine el contenido y alcance de una parte de la prueba aportada, deduciendo de tan limitada y parcial apreciación, el error en que, a su juicio, incidió el Juzgador de instancia en el enjuiciamiento de la controversia, todo lo cual es abiertamente rechazable, con el consiguiente perecimiento del motivo articulado sin ofrecer el concreto punto en que el documento revela sin necesidad de deducciones lógicas ni exámenes comparativos con otros documentos u otras probanzas, esto es, de modo literosuficiente, el error padecido en la instancia y reclamado en casación.

CONSIDERANDO que rechazado el único motivo en que la parte denuncia la existencia de error de hecho, la formulación de los restantes del recurso al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a que éstos sean enjuiciados partiendo del contenido fáctico proclamado en la instancia, empezando por los desarrollados en segundo y cuarto lugar denunciando respectivamente una supuesta aplicación indebida del artículo trescientos cuarenta y ocho einaplicación del mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil que consagran, el primero, la facultad de todo propietario de reivindicar la cosa frente al poseedor y el segundo la posibilidad de prescribir el dominio de inmuebles por la posesión con justo título y buena fe, durante diez años entre presentes, motivos que claudican en cuanto que, respecto del primero, la sentencia impugnada sentó, luego de la valoración conjunta de los "más significativos» elementos de prueba que, detalladamente, enumera la titularidad de la actora sobre el fundo, único aspecto discutido en la reivindicatoria actuada por ésta, determinando la improsperabilidad del ordinal cuarto, articulado subsidiariamente, la afirmación hecha asimismo en la instancia y no contradicha eficazmente, de que la recurrente doña María Purificación "evidentemente ni posee, ni poseyó nunca» el justo título exigido para el éxito de la prescripción ordinaria ni, en cuanto a la extraordinaria, la recurrente ha podido demostrar que llevase a cabo otros actos "que los meramente tolerados o clandestinos que contempla el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Civil, indiferentes a la posesión como hecho con trascendencia jurídica, ni aun siquiera que éstos se hayan producido sin solución de continuidad durante el plazo exigido por el artículo mil novecientos cincuenta y nueve...».

CONSIDERANDO que no mejor suerte ha de correr el motivo articulado como ordinal tercero en que se acusa la aplicación indebida, por el juzgador, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, poniendo en cuestión la existencia del enlace preciso y directo que el precepto exige entre los hechos que da por probados la sentencia recurrida y la conclusión que, de los mismos, deduce, en punto a la titularidad que sobre la finca en litigio ostenta la Sociedad demandante, pretensión inaceptable ya que todo el fundamento de ella se hace gravitar en la existencia del, previamente denunciado, error de hecho que razonadamente se ha negado más atrás, y en que "no hay lógica y armónica conexión entre los hechos básicos declarados y la conclusión», lo cual no pasa de ser una apreciación subjetiva frente a la desinteresada y objetiva hecha por la Sala sentenciadora cuyo juicio, emitido luego de acentuar el resultado de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, aparece sólidamente establecido resaltando una serie de circunstancias que primero el Juez de Primera Instancia puso de manifiesto en el tercer Considerando de su sentencia acogido por la de la Sala, ponderando acertadamente tanto aquél como ésta de los datos que llevan a la conclusión de titularidad del demandante correctamente proclamada por una y otra resolución.

CONSIDERANDO que el tema de la accesión invertida que, en cuanto a la proyección aérea del trozo de terreno sobre el que recaen los huecos para las luces y vistas ordenadas, error de sentencia combatida, se argumenta en el quinto y último de los motivos del recurso, pretendiendo estar en el caso de ocupación del vuelo que la doctrina de este Tribunal ha acogido en algunas sentencias de entre las que, el motivo, desarrolla extensamente la de diez de diciembre de mil novecientos ochenta, supone plantear una cuestión enteramente nueva de la que en la fase de alegaciones no se hizo mención alguna por la parte interesada, lo cual veda, según una reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria cita, dada su notoriedad, que en este trámite sea suscitada sustrayéndola a la discusión y eventual contraprueba de la parte contraria afectada.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Purificación , contra la sentencia que en catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena. Rafael Pérez. Rubricados.

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