SAP Sevilla 20/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:399
Número de Recurso6442/2006/
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

20/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 1 de SANLÚCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN : 6442/06-E

AUTOS Nº : 15/05

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 15/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlucar la Mayor, promovidos por DOÑA Teresa representada en esta alzada por la Procuradora Dª Noemi Hernández Martínez contra DOÑA Estela, representada por la Procuradora Dª María Teresa Moreno Gutierrez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Abril de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAR demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Iglesias Monroy, en nombre y representación de Doña Teresa, contra DOÑA Estela, representada por el Procurador Don Jesús María Frutos Arenas, y en consecuencia CONDENAR a la demandada al cierre de la ventana abierta sobre la escalera y al cierre de la ventana abierta para dar iluminación a una habitación interior, o en su defecto a reducirlos a las condiciones de dimensiones y demás circunstancias determinadas en el artículo 581, previniéndole de que caso de no ejecutar las obras en el plazo de un mes, la actora estará ligitimada a realizarlas a costa de la demandada. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada."y Auto Aclaratorio de fecha 28 de Mayo de 2005, cuya parte dispositiva literalmente dice: "PROCEDE ESTIMAR la aclaración de la Sentencia de 1 de Abril de 2005 dictada en procedimiento Autos Juicio Verbal 15/2005 y solicitada por la parte demandante por reunirse los presupuestos legales para ello, quedando redactado en los siguientes términos: "ESTIMAR la demanda..., y en consecuencia CONDENAR a la demandada al cierre de la ventana abierta sobre la escalera y al cierre de la ventana abierta para dar iluminación a una habitación interior, o en su defecto a reducirlos a las condiciones de dimensiones y demás circunstancias determinadas en el artículo 581, siempre y cuando se den los presupuestos del artículo 582...".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 24 de Noviembre de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 17 de enero de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Iglesias Monroy, en nombre y representación de Doña Teresa, se presentó demanda contra Doña Estela sobre negatoria de servidumbre, en su condición de propietaria del inmueble sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Sanlúcar la Mayor, relativa a dos huecos de ventanas. Al estimar que la demandada, titular del inmueble sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000, había procedido a la apertura de los dos citados huecos de ventanas sobre su finca. La demandada se opuso, alegó la inadecuación del procedimiento al estimar que se trataba de una cuestión de propiedad horizontal, se debió tramitar por los cauces del juicio ordinario. En cuanto al fondo, alegaba la prescripción, y que se trataba de una servidumbre por destino del padre de familia. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Como primera cuestión, insiste la parte apelante, en la inadecuación del procedimiento, dado que entiende que al ser una cuestión de propiedad horizontal se ha debido tramitar por los cauces del juicio ordinario. Es incuestionable que, como expresamente consta en la escritura de aceptación de herencia de Don Juan Carlos, formalizada el día 24 de enero de 1.994, por los herederos se procedió, folio 12, a constituir en régimen de propiedad horizontal el edificio que integran ambos inmuebles, anteriormente descritos.

Tradicionalmente se ha entendido que las normas que regulan el proceso son de naturaleza imperativa. Sin embargo, se ha tendido por la jurisprudencia a la relativización. Partiendo de la idea del carácter medial del proceso, en orden a satisfacer las pretensiones de las partes, se tiende a una interpretación y aplicación de las normas procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, se elude concebir el procedimiento con términos absolutos, de tal modo que el proceso seguido para resolver un caso concreto, puede resultar apto, aunque no se trate del previsto, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa, que necesariamente ha de prevalecer.

A estos fines, conviene recordar que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril. "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18...

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