STSJ Asturias 3740/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4557
Número de Recurso3776/2006
Número de Resolución3740/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACIÓN 3776/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN ALLENDE LÓPEZ, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 375/2005, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a TÉCNICAS REUNIDAS S.A., DURO FELGUERA S.A. (DIVISION DE ENERGÍA), parte demandada representada por el Letrado ARMANDO DÍAZ GARCÍA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Luis Enrique , prestó servicios para la UTE formada por Duro Felguera S.A. (División Energía) y Técnicas Reunidas S.A. desde el 16 de abril de 2001 con la categoría profesional de Director de construcción de obra civil, en el centro de trabajo de la misma en Sant Adriá de Besos (Barcelona).

  2. - Se siguió el procedimiento nº 999/2002 ante el juzgado de lo social nº 1 de esta localidad, dictándose sentencia por la sala el 28 de mayo de 2004 que anuló la dictada en primera instancia y declaró la competencia de la jurisdicción social porque existía una relación laboral entre las partes de este procedimiento. El juzgado dictó nueva sentencia el 29 de diciembre de dicho año que fue confirmada por la dictada por la Sala el 28 de abril de 2006 , en la que condena a las ahora demandadas a abonar solidariamente el complemento por incapacidad temporal correspondiente al periodo de 3 de diciembre de 2001 al 20 de junio de 2002, sobre una base reguladora diaria de 196,10 euros.

  3. - El actor comenzó un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, el 3 de diciembre de 2001 siendo alta el 3 de diciembre de 2002.

  4. - Presentó conciliación previa el 3 de mayo de 2005 que se celebró el 15 de dicho mes. La demanda se interpuso el 24 del mismo.

  5. - El importe correspondiente al complemento de incapacidad temporal por el periodo de 21 de junio al 3 de diciembre de 2002 asciende a 32.552,60 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador accionante, presentó demanda frente a las empresas Duro Felguera (División Energía) y Técnicas Reunidas S.A. donde vino prestando servicios desde abril de 2001 como director de construcción de obra civil solicitando el abono de la cantidad de 32.552,60 euros por el concepto de complemento de prestaciones de incapacidad temporal correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número dos de Oviedo, el cual dictó sentencia el 5 de octubre de 2006 desestimando la demanda y absolviendo a las codemandadas sin entrar a conocer el fondo del asunto por aceptar la excepción de prescripción. Frente a la misma, interpone su representación letrada recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia. Trata de modificar el hecho probado segundo de la sentencia para el que propone la redacción literal que detalla en el escrito de formalización del recurso y funda la modificación que pretende en los documentos obrantes a los folios 3 a 7 y 30 a 33 de la causa.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) quese señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las...

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