STSJ Asturias 1868/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:2106
Número de Recurso1609/2006
Número de Resolución1868/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001609/2006, formalizado por el Letrado D. FLORENCIO LAZARO RUIZ, en nombre y representación de Marcelino , María Inés , Francisca , Alfonso , Jesús Manuel , Jose Pedro , Ana María , Roberto y Paloma , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000529/2005, seguidos a instancia de Marcelino , María Inés , Francisca , Alfonso , Jesús Manuel , Jose Pedro , Ana María , Roberto y Paloma frente a INGESA y SESPA, parte demandada representada por el letrado de la Comunidad, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Los actores, Licenciados en Medicina, una vez superado el examen de oposición, celebraron contrato de trabajo, como Médico Interno Residente, con la Dirección de la Gerencia de Atención Primaria de Asturias, en representación de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, según modelo de contrato tipo que obra en esa Dirección Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en julio de 2.001, quedando bajo la organización y dependencia de la misma y un salario recogido en contrato, en su cláusula quinta .

  2. - La cláusula cuarta de tales contratos, al regular la dedicación y horario, establece "A) La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al sistema sanitario público, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos por la Directiva 93/16 CEE , la ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones públicas o en su caso por el Real Decreto 517/1.986 del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1.989 (BOE de 28 de junio ). B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los hospitales y centros de salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la unidad docente de medicina familiar y comunitaria. C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento del hospital o en su caso Centros de salud durante las 24 horas del día. Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta . D) El residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de salud que integran la unidad docente de medicina familiar y comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda". La cláusula quinta establece las retribuciones: "Las retribuciones a percibir por el residente tendrán carácter fijo y variable. ... B) La retribución variable estará constituida por la cantidad mensual que se abone al residente en concepto de atención continuada de conformidad con lo previsto en la normativa específica que le sea de aplicación".

  3. - Los actores, cuando tenían que realizar una guardia de presencia física de lunes a viernes, ésta comenzaba a las 15 horas terminando a las 8 horas del día siguiente, y comenzando a continuación la jornada ordinaria, sin descanso ni libranza, lo que supone un total de 31 horas de trabajadas. Cuando la guardia de presencia física era el sábado, se desarrollaba desde las diez de la mañana hasta las diez de la mañana del domingo y cuando la guardia era el domingo se iniciaba a las 10 de la mañana finalizando a las 8 horas del lunes, comenzando en ese momento la jornada laboral ordinaria hasta las 15 horas.

    El promedio de horas trabajadas a la semana por los actores, sumando las horas de jornada ordinaria y las de atención continuada, nunca excedió de 58 horas.

  4. - Los demandantes han realizado, en el período comprendido entre julio de 2.001 a julio de 2.004, el número de guardias de presencia y horas de atención continuada que señalan en escritos presentados en fecha 10 de noviembre de 2.005, y que damos por reproducidos.5.- El valor de la hora ordinaria es para el año 2.001 de 7,08 euros; entre enero a junio de 2.002 de 7,23 € y desde julio a diciembre de ese mismo año de 7,81 €; entre enero y julio de 2.003 de 8,32 € y en el segundo periodo del año 2.003 de 9,16 €. En el 2.004 este precio es de 9,34 €.

    El precio de la hora de atención continuada es para el año 2.001 de 6,56 €, en el primer periodo del año 2.002 de 6,69 €, en el segundo periodo de 2.002 de 7,09 €; en el primer periodo de 2.003 el precio era de 7,23 €, en el segundo periodo de 7,66 € y durante el año 2.004 de 7,78 €.

    El valor de la hora de atención continuada era inferior que el de la hora ordinaria. La diferencia entre una y otra era de 0,52 € para el año 2.001; entre enero a junio de 2.002 de 0,54 € y desde julio a diciembre de ese mismo año de 0,72 €; entre enero y junio de 2.003 de 1,09 € y en el segundo periodo del año 2.003 de 1,5 €; y en el año 2.004 de 1,53 €.

  5. - En el período objeto de la presente reclamación (2.001 a 2.004) los demandantes han abonado, en concepto de cuotas, las cantidades que resultan del certificado acompañado a sus respectivas demandas y que se da por reproducido.

    El artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Fiscales y Administrativas, desde el 1 de enero de 2.004, fecha de entrada en vigor de la Ley, el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicios, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión.

  6. - En fecha 28 de enero de 2.005, los actores presentaron escrito ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el que se dice: "Que a medio del presente escrito viene a solicitar a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el número de guardias, sus características en cuanto al tiempo o duración de las mismas, computadas por meses, o cualquier documentación que permita poder determinar dicho número de guardias, realizadas por mis representados en el transcurso de su Contrato Laboral como Médicos Internos Residentes en estos últimos cinco años, a fin de cuantificar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, si previamente no llegamos a un acuerdo en la Reclamación previa que presentaremos en demanda de las horas indebidamente trabajadas y de las cuotas colegiales que desde este momento intereso".

  7. - El día 30 de mayo de 2.005, los accionantes presentan reclamación previa, que no consta haya sido estimada.

  8. - Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2.001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud siendo los efectos a partir del 1 de enero de 2.002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

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