SAP Madrid 560/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:15096
Número de Recurso536/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERODªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 425/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª María Angeles Y D. Luis Carlos , representados por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelada PROMOCIONES E INMOBILIARIA HUNDREDFIRE, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Segovia Galán en nombre y representación de Promociones e Inmobiliaria Hundred FIRE, S.L. contra María Angeles y Luis Carlos , representados por la Procuradora Sra. López Sánchez y se condena a éstos a dejar libre la vivienda AVENIDA000 NUM000 , bloque NUM001 , vivienda NUM002 , piso NUM003 , de San Sebastián de los Reyes, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, y se condena a los demandados al abono de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de San Sebastián de los Reyes (Madrid) en fecha 2 de julio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Promociones e Inmobiliaria Hundred Fire, SL» ejercitaba acción de recuperación de posesión de inmueble o desahucio por precario frente a doña María Angeles y don Luis Carlos . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia condenando a D.ª María Angeles y D. Luis Carlos para que dejen vacua libre y expedita, a disposición de la actora, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, la vivienda objeto de la presente litis, con apercibimiento de que si así no lo hacen se procederá a su lanzamiento y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de San Sebastián de los Reyes (Madrid), este órgano acordó por diligencia de ordenación de su Sra. Secretaria requerir a la demandante la presentación del modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil por plazo de décimo día; requerimiento que se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de julio de 2007.

(3) Por Auto de 14 de septiembre de 2007 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con citación de ambas a lacelebración de la vista para la audiencia del día 13 de noviembre de 2007 .

(4) Celebrado el acto en la fecha señalada con asistencia de ambas partes, las mismas evacuaron las alegaciones que reputaron conducentes a su respectivo interés, y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes los autos quedaron conclusos.

(5) En fecha 14 de noviembre de 2007 la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de San Sebastián de los Reyes (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de noviembre de 2007, la representación procesal de los codemandados vencidos, doña María Angeles y don Luis Carlos interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(7) Por proveído de fecha 13 de diciembre de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de enero de 2008, la representación procesal de doña María Angeles y don Luis Carlos interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «..ALEGACIONES

PRIMERA

El 19 de noviembre de 2007 se notifica a esta representación Sentencia de 14 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Alcobendas, por la que se estima la demanda interpuesta contra mis mandantes. Esta parte considera, en estrictos términos de defensa, que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho por los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDA

Sobre la excepción de inadecuación del procedimiento. Error en la apreciación de la prueba: el supuesto enjuiciado no es un precario.

En primer lugar, hemos de manifestar que esta representación, en ningún momento, ha negado que nos encontremos ante un proceso plenario. Pero ello, no obsta, para la apreciación de la alegada excepción de inadecuación del procedimiento.

* En el Digesto ya se definía el precario como "la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente".

* La antigua LEC de 1881 aludía a la figura del precario en su art. 1565.3 ,

"Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: ... 3. Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe".

La antigua LEC extendía el concepto de precario a "cuantos sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal, cuya ,finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla o para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título ".

En este sentido, entre otras, SSTS 31-01-1995, 13-02-1958 y de 30-10-1986 .

Con la antigua LEC nos encontrábamos ante un juicio sumario, remitiéndose al procedimiento ordinario correspondiente cuando se planteaban cuestiones complejas en dicho juicio.

La nueva LEC de 2000 alude a la figura del precario en su art. 250.1.2 , en el cual ya se pueden apreciar importantes diferencias con respecto a la anterior regulación, no sólo porque se encuentra en sede de procedimientos especiales por razón de la materia, cuya resolución tiene efectos de cosa juzgada y es un procedimiento plenario, sino también porque vuelve a limitar el concepto de precario al mismo sentido que se establecía en el Digesto, al recoger: "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: . 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Volvemos, por tanto, a una concepción restrictiva del precario: relación entre las partes, por la que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego. Es por ello que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por el cauce del art. 250.1.2 de la LEC cuando el inmueble se cedió en esascondiciones.

En el presente supuesto, la actora utiliza inadecuadamente el cauce del art. 250.1.2 de la LEC , puesto que por el mismo no se puede obtener el reintegro de la posesión, ya que dicho inmueble no se cedió a mis mandantes por una graciosa concesión y a su ruego.

Así, la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia n° 236/2007, de 4 de abril de 2007 , establece: "En la regulación de la actual LEC, como se observa en la SAP Santa Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004 , el art. 250.1.2 , establece el juicio verbal, como un procedimiento especial por razón de la materia, para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o por cualquier persona con derecho a poseerla. Regulación legal que implica un distinto concepto del precario más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término "cedida en precario", mucho...

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