STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10383
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 42.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Aparición de documento nuevo decisivo. Maquinación fraudulenta para obtener la

sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796 núm. 1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No es estimable ninguna de las causas de revisión alegadas, ya que por lo que hace a la aparición de documento nuevo de influencia en autos, la comunicación de la transferencia de competencia, tiene fecha anterior a la sentencia de instancia por lo que fue conocida por la parte recurrente antes de la dictada en grado de apelación y, por lo que hace a la supuesta maquinación fraudulenta, debe precisarse que la falta de legitimación activa, no cabe respetarla como constitutiva de una maquinación en fraude, máxime cuando pudo ser conocida, y lo fue, antes de la asistencia a la vista de apelación sin que se alegase nada sobre ello, en relación con la misma.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y asistido del Letrado don Julián Plaza Bermejo; en el que es parte recurrida el Patrimonio Nacional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de desahucio, promovidos a instancia del Abogado del Estado en representación del Patrimonio Nacional contra don Valentín , sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictase sentencia por la que se acordara el desahucio, sobre la vivienda sita en El Pardo NUM000 - NUM001 , tipo NUM002 , finca núm. NUM003 de la CALLE000 (Colonia de Mingorrubio) que vincula a las partes.

Admitida la demanda a trámite se señaló día para la celebración del correspondiente juicio, el cual tuvo lugar con la asistencia de la parte actora, en la persona de don Luis Angel , asimismo compareció la parte demandada asistido del Letrado don Julián Plaza Bermejo. Abierto el acto y por la actora se manifestóque se afirmaba y ratificaba en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte demandada se manifestó su oposición en base al escrito presentado, el cual quedó unido a los autos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Proponiéndose por ambas partes, las pruebas que, declaradas pertinentes, se realizaron con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del Patrimonio Nacional, contra don Valentín . Con imposición de costas a 42 la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la ilustrísima representación de la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, la que revocamos y condenamos a don Valentín a que deje a la libre disposición del actor la vivienda sita en El Pardo (Madrid), NUM000 - NUM001 , tipo NUM002 , finca núm. NUM003 , CALLE000 (Colonia Mingorrubio) con apercibimiento de lanzamiento. Desestimando el recurso de' apelación interpuesto por don Valentín ; con expresa imposición de costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de don Valentín , formalizó recurso de revisión alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

Emplazada la parte demandada, compareció en su nombre y representación el Abogado del Estado, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando dictar sentencia por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de don Valentín , se declare la inexistencia de "error judicial" en la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid el 22 de noviembre de 1991 , rollo 162/1991, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de esta capital, en autos 835/1990 , y se absuelva a la Administración del Estado de la demanda deducida de contrario, imponiendo a la parte actora la condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en autos.

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido de que: "Procede, a su juicio, la revisión de la sentencia impugnada, ya que a la vista de lo actuado, en especial la comunicación de la Delegación del Patrimonio Nacional de 10 de junio de 1991, aparece claramente que éste entregó formalmente el inmueble objeto del litigio al Instituto de la Vivienda (IVIMA) careciendo, por tanto, de legitimación para instar aquél e incluido el hecho en los supuestos de los núms. 1 y 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Que ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida en su día por el Patrimonio Nacional ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Madrid demanda de desahucio contra don Valentín , y tramitado el correspondiente procedimiento en el que recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1991 en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado, se estimaba la demanda y daba lugar al desahucio solicitado, el 10 de febrero de 1992 se presentó por el anteriormente demandado una demanda de juicio o recurso de revisión contra dicha sentencia, que se basaba en los núms. 1 y 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Un detenido examen de la demanda y de las actuaciones practicadas nos lleva a la necesaria conclusión de la desestimación del recurso planteado, toda vez que en el mismo se denuncia,no sólo la aparición de un nuevo documento, sino también la existencia de una maquinación fraudulenta por haber persistido en la litis una vez perdida la legitimación activa; y ninguna de dichas causas son estimables, pues si, con relación a la primera, cabe apuntar que la comunicación de la transferencia de competencia tiene fecha anterior a la sentencia, por lo que fue conocida por la parte hoy recurrente antes de la dictada en grado de apelación, en cuanto a la segunda causa, debe precisarse que la falta de legitimación activa no cabe reputarse como constitutiva de una maquinación fraudulenta máxime cuando pudo ser conocida, y lo fue, de la contraparte, antes de la asistencia a la vista de la apelación, sin que por ella se alegase nada sobre ello en relación con la misma. Razón por la que procede la desestimación de la demanda de revisión, con expresa imposición al recurrente, de las costas causadas por la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Valentín contra la Sentencia firme dictada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de noviembre de 1991 ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación de lo resuelto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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