SAP Barcelona 375/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución375/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120138278856

Recurso de apelación 26/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 216/2014

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012002622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012002622

Parte recurrente/Solicitante: Fermina, Jose Luis

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

Parte recurrida: Santiago, Gema

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 375/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 29 de junio de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 216/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Fermina y Jose Luis contra la Sentencia - 05/08/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Santiago e Gema .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Fermina y D. Jose Luis, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jordi Ribe Rubí, frente a Dña. Gema y Santiago, representado/a por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. Jorge Navarro Bujía. En consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/06/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes D. Jose Luis y Dña. Fermina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación activa del demandante Sr. Fermina para el ejercicio de las acciones formuladas contra los demandados D. Santiago y Dña. Gema, esta última personada en las actuaciones en la condición de heredera del inicialmente codemandado D. Bartolomé, fallecido en el curso del pleito.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002 ;RJA 9758/2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de of‌icio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción declarativa del dominio, la legitimación activa corresponde a quien pretende ostentar la condición de propietario, a condición de que su utilización esté justif‌icada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944,y 10 de marzo de 1961; RJA 1044/1944 y 949/1961), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959), de modo que el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967).

En cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.

En este caso, se promueve por los demandantes el ejercicio de las acciones, concretadas, en cuanto a su objeto, en el curso del pleito, y f‌ijadas en el suplico del escrito de apelación, para que en la sentencia se acuerde, en síntesis:

  1. - Declarar que la escritura de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, f‌inca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, concertada entre la Sra. Fermina, en la condición de propietaria vendedora, y los Sres. Santiago, en la condición de compradores, ha sido aparente, formal, y f‌iduciaria, en virtud del pacto de f‌iducia que existió entre las partes, no habiéndose producido la transmisión de la propiedad, no habiendo adquirido la propiedad los demandados.

  2. - Declarar, en consecuencia, que la Sra. Fermina siguió siendo la propietaria de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern, f‌inca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, y

  3. - Indemnizar a los demandantes con la cantidad de 202.06377 €, más intereses legales, al haber devenido imposible que la f‌inca sea restituida a la Sra. Fermina, y la reinscripción de la f‌inca a favor de la Sra. Fermina, por haberse vendido la f‌inca por los demandados, a un tercero adquirente de buena fe, en escritura pública de compraventa de 15 de julio de 2013.

Por lo que, en este caso, se entiende que son objeto del pleito una acción principal declarativa del dominio

(2); una acción acumulada de simulación del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 4 de noviembre de 2003 (1); y una acción acumulada de responsabilidad contractual (3), siendo el éxito de la acción acumulada de simulación presupuesto del éxito de la acción principal declarativa del dominio, y las dos anteriores presupuesto de la acción de responsabilidad contractual, estando basadas las acciones ejercitadas en los mismos hechos, por lo que no se aprecia obstáculo para la acumulación objetiva de las acciones, por no ser las acciones incompatibles, en los términos del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, son complementarias.

En el presente caso, por lo tanto, son objeto del pleito una acción de simulación del contrato de compraventa concertado con la Sra. Fermina, en la condición de única propietaria y vendedora; una acción declarativa del dominio, en favor de la Sra. Fermina ; y una acción indemnizatoria, por la imposibilidad de cumplimiento de la pretendida obligación de naturaleza contractual de restitución y reinscripción de la f‌inca, en favor de la propietaria y vendedora Sra. Fermina .

En consecuencia, el demandante Sr. Jose Luis carece de legitimación activa para el ejercicio de las acciones que son objeto del pleito, por no haber tenido intervención en el negocio jurídico litigioso, no habiendo intervenido como vendedor en el contrato de compraventa, no pretendiendo tampoco la declaración en su favor del dominio de la f‌inca litigiosa.

La única intervención del demandante Sr. Jose Luis en la escritura de compraventa, de 4 de noviembre de 2003, de la vivienda en Pg. DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Just Desvern (doc 42 de la demanda), lo fue en la condición de cónyuge de la propietaria vendedora Sra. Fermina, para prestar el consentimiento previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de la Generalitat de Catalunya, de modif‌icación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, por constituir vivienda familiar la f‌inca objeto de compraventa.

Es cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, o 14 de marzo de 1995), no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para benef‌iciarse intencionadamente de su dudosa signif‌icación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR