STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6876
Número de Recurso1269/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1269/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Don Luis María, contra sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 49/04, de fecha 21 de diciembre de 2005, sobre denegación del asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 49/04 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de diciembre de 2005, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Don Luis María, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de noviembre de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Luis María, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Por providencia de 30 de enero de 2008 se admitió a trámite el recurso y se remitió a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 21 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 19 de junio de 2008, y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis María, natural de Costa de Marfil, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 49/04, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

Consta documentalmente probado en autos que el recurrente, nacido en fecha 20.4.1982 en Buaqui (Costa de Marfil) formuló en la Subdelegación del Gobierno de Valencia petición de asilo. El recurrente salió de su país el 22.10.2002, entrando en España el 1 de noviembre de 2.002 por el puerto de Barcelona. La mencionada petición se justificaba por las amenazas que ha recibido los miembros de su familia por razón de la persecución religiosa que sufren los musulmanes en Costa de Marfil. A este respecto alega básicamente, que su padre es imán, y él es el jefe de los jóvenes musulmanes que pertenecen al partido RDR. Su padre es una persona influyente, al que el Presidente de su país le pidió que colaborara con el Gobierno de la nación. A raíz de los sucesos de septiembre de 2.002, en el que se produjo una sublevación de su país que afectó sobre todo al norte del país, su padre, su madre y dos de sus hermanos, fueron asesinados. El recurrente marchó de Buaqui a Daloi, pero no pudo recoger el pasaporte por el temor de ser igualmente asesinado. Después de huir a otras dos ciudades donde no tuvo problemas, Yamsukro y Tomodi, se desplazó al Puerto de San Pedro, donde embarcó en un buque hasta llegar a Barcelona. Allí tras ser preguntado por un funcionario de policía, éste le permitió entrar en España, pese a no tener la oportuna documentación. En Barcelona una persona le dio dinero con el que pudo viajar a Lleida, y de allí a Valencia, donde solicitó el asilo.

Tras elevar informe desfavorable el instructor de fecha 11.9.2003 y previa propuesta también desfavorable de 26.9.2003 de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la petición del recurrente fue desestimada por el Ministerio del Interior en fecha 18.11.2003, expresando que no aporta el actor ningún documento que acredite siquiera indiciariamente la situación de persecución indicada por el actor, siendo además inverosímil y contradictorio el relato fáctico que expone el actor, no concurriendo tampoco razones humanitarias para la autorización de permanencia.

[....]

Visto el contenido del acto impugnado en autos, esto es, la denegación de la petición de asilo formulada por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución respecto del recurrente en su país de origen, nos resulta obligado atender a los hechos alegados en la solicitud de asilo, sobre la base de que en el curso de este proceso no se han aportado nuevos datos tendentes a desvirtuar el contenido del acto impugnado. E igualmente debemos tener en cuenta los datos apreciados en el informe del instructor y en la resolución impugnada para denegar la petición de asilo.

Así, con carácter previo, hemos de admitir, la posible persecución que pueda sufrir la población musulmana en Costa de Marfil, tal como se deduce del informe de ACNUR que obra incorporado a las actuaciones. Mas ello no presupone que todos y cada uno de los ciudadanos musulmanes de Costa de Marfil tengan que sufrir persecución en su país de origen.

En cualquier caso, hemos de indicar que de los datos que se deducen de la entrevista practicada con el actor no se infieren todas las contradicciones alegadas por el informe del instructor, y menos aún que sean determinantes de la denegación de asilo. Así nada relevante cabe deducir de que el actor esté indocumentado pues sólo ha aportado una fotocopia de la tarjeta de identidad, siendo posible que no disponga del original por hallarse en el domicilio de sus padres, existiendo el temor de que de regresar a dicho lugar pueda perder su vida.

Tampoco nada relevante puede deducirse de los datos aportados sobre las calles, ríos o ciudades de su país, lo cual depende de la cultura del actor, que no de la veracidad o no de la persecución invocada. Y que haya otros familiares que se hayan quedado en su país no lleva implícito que el actor no haya sufrido persecución.

Sin embargo, no podemos obviar:

A) Que el actor ha reconocido que en otros lugares de su país no ha padecido la situación de persecución invocada, como son las de Yamsukro y Tomodi.

B) Que las circunstancias relativas a la llegada a España sí son reveladoras de que el relato no es verosímil, pues resulta difícil de creer que una vez que se encontraba en el puerto de Barcelona, y habiendo advertido la fuerza policial de vigilancia que se hallaba indocumentado, no procediese a su detención y consiguiente apertura de un procedimiento de devolución, permitiéndole por el contrario la entrada en España. No es fácilmente creíble, por otro lado, las facilidades económicas obtenidas de personas desconocidas para poder llegar a Lleida y Valencia.

C/ Conviene tener en cuenta, pese a que al instructor del expediente le haya podido pasar desapercibido que en su entrevista se refirió a la profesión de su padre, no como imán, sino como adivino ( F.2.10 del expediente), siendo tal consideración del recurrente no suficientemente justificada en autos.

De todo lo dicho, y valorando todo lo expuesto, concluiremos como circunstancias que nos obligan a pronunciarnos por la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo: 1º.- La falta de una prueba mínima indiciaria que justifique la persecución sufrida por el recurrente en su propia persona o la de su familia o allegados, pues no es suficiente con la alegación de la situación generalizada de conflicto armado que vive Costa de Marfil, la cual por otro lado, no se discute en autos. 2º.- La posibilidad que ha tenido el recurrente de obtener protección en otros lugares de Costa de Marfil. 3º.- Los datos inverosímiles y contradicciones que apunta el relato del actor y que hemos indicado en el anterior fundamento jurídico, pero sin que ello alcance a todos y cada uno de los que expone el informe del instructor. Y en cuanto a la petición de obtención de protección por razones humanitarias conforme a lo prevenido en el art.17.2 de la ley de asilo lo cierto es que si bien el acto impugnado debiera haber reflejado con mayor justificación las razones para su no denegación hemos tenido ocasión de declarar que las citadas razones humanitarias que se invoquen han de tener entidad suficiente para su reconocimiento, y por otro lado, hallarse particularizadas en la persona del recurrente o recurrentes, justificándose por tanto en razones de solidaridad y respeto a la dignidad de la persona humana, conforme a la STS de 16.1.1990, además de estar vinculadas a motivos étnicos, políticos o religiosos, que la actora en modo alguno ha concretado, por lo que la posible falta de motivación del acto impugnado no puede conllevar la anulación del mismo cuando el resultado debiera ser el mismo, esto es, la denegación de la autorización de residencia.

En consecuencia, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho cuando deniega a los recurrentes la petición de asilo formulada por no justificar la existencia de temores fundados de persecución por razones étnicas, religiosas, de nacionalidad, pertenencia a un grupo social o por opiniones políticas conforme al art.3.1 de la ley del asilo, si bien con arreglo a lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un motivo, desarrollado en forma de alegaciones, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de Asilo, y subsidiariamente, del artículo 17.2 de la misma Ley. Motivo que hemos de rechazar, toda vez que no es, en su mayor parte, más que una reiteración puramente literal del escrito de demanda, sin más alteración que el cambio de orden o ubicación sistemática de algunos párrafos, y sin ninguna argumentación específicamente dirigida a combatir la cuidada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que es totalmente ignorada por la parte actora, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice. Parece olvidar la parte recurrente, al proceder así, que la transcripción literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Así las cosas, resulta evidente que este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1269/2006 que la representación procesal de Don Luis María interpone contra la sentencia que con fecha 21 de diciembre de 2005 dictó la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 49/04, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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