SAP Madrid, 7 de Abril de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:5313
Número de Recurso877/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 314/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados DON Cosme Y Dª. Marina , que no han comparecido, y de otra como demandada-apelante PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian y asistida por el Letrado D. Alfonso Huerta Niembro, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSI- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Coslada, en fecha 26 de mayo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. López López en nombre y representación de D. Cosme Y Dª. Marina como representantes legales de su hija menor Nieves , contra LA ENTIDAD PLUS ULTRA CIA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sra. Iglesias Martín, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a los actores la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL PESETAS (1.050.000 pts) intereses legales sin hacer pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que ha comparecido expresada apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 2 de abril de 2.001, tuvo lugar con la asistencia del letrado de la parte apelante, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Cosme y de Doña Marina , como representantes legales de la hija matrimonial menor de edad Doña Nieves ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad aseguradora "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en reclamación de la cantidad de 1.600.000,- pesetas de principal, "los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio y al pago de las costas", importe en que se cifraba el resarcimiento por las lesiones temporales -150 días impedida- y permanentes -secuela consistente en acuñamiento mínimo de vértebra dorsal 12- experimentadas por la menor al precipitarse sobre ella una de las talanqueras empleadas para cubrir el recorrido del encierro taurino celebrado en la localidad de San Fernando de Henares el 28 de mayo de 1995, contingencia que se afirmaba cubierta por la entidad demandada.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada opuso en primer término la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario argumentando que el mismo hecho se encontraba asimismo cubierto por la entidad aseguradora Caser, la cual hubiera debido ser convocada al proceso. En cuanto al fondo rechazaba la existencia de imprudencia o negligencia del Ayuntamiento de la localidad o de ninguna persona o entidad contratada por la Corporación Municipal, aduciendo que la talanqueta causante del accidente "tuvo necesariamente que ser ilegalmente manipulada por personas desconocidas, ajenas a los servicios municipales". Asimismo se opuso a la cuantía de la reclamación, reputándola excesiva "si se compara con las indemnizaciones que para accidentes de tráfico establece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre", y rechazando que el acuñamiento de vértebra constituya una secuela en sentido propio, y excesiva la cantidad de 550.000,- pesetas reclamada en dicho concepto.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la lima. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada (Madrid) dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1998 en la que estimando parcialmente la demanda condenaba a la aseguradora demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 1.050.000,- pesetas.

Frente a dicha pretensión se alza la representación procesal de la entidad aseguradora condenada mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en los siguientes motivos: A) La falta de litisconsorcio pasivo necesario, al albergar serias sospechas la recurrente de que la aseguradora CASER y la parte actora han podido llegar a algún tipo de acuerdo resarcitorio que perjudique la repetición o recobro que eventualmente pueda promover "Plus Ultra" frente a ella; B) La inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento asegurado; C) El exceso de la indemnización concedida en la sentencia apelada.La parte apelada no compareció al acto de la vista.

CUARTO

A propósito de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la entidad demandada en la primera instancia y reproducida en esta alzada con fundamento en la falta de convocatoria a la litis de la entidad aseguradora "Caser", con la que se dice que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares tiene contratada la cobertura de su responsabilidad civil, urge hacer dos puntualizaciones al razonamiento de la Juzgadora "a quo" A) De una parte, que la impropia excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no constituye una defensa de naturaleza procesal previa al fondo del asunto, sino que "es" fondo. Obsérvese que no encuentra encaje normativo en ninguna de las causas previstas en el art. 533 LEC de 1881, siendo así que se trata de una cuestión que mal puede tener acomodo en un precepto procesal al constituir una cuestión atinente al derecho material controvertido; y B) En inesquivable vinculación con cuanto acaba de razonarse se ha de destacar, que regulándose en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas ellas unidas e interesadas en una única relación, determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque de hacerlo se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.

Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia "exceptio" de "plurium litisconsortium" o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción -S.S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984, entre otras-, estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél - S.S.T.S., 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967, 24 de abril de 1990-, justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias -S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990-, e incluso a la imposibilidad de la ejecución -S.T.S. 4 de febrero de 1966-, pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada -S.S.T.S. 27 de mayo de 1964, 30 de enero de 1982, 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987, entre otras-.

QUINTO

Situada la "ultima ratio" del litisconsorcio necesario fuera del derecho procesal, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que reclaman la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material situado en la base de la pretensión pueda declararse eficazmente en la sentencia, y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas - acciones de nulidad; acciones reales; acciones constitutivas materiales (v gr., relativas al estado civil) y procesales (v gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples (ex art. 1.139 C.C.)-.

Aplicadas las precedentes consideraciones a la relación jurídico material debatida en la presente litis debe indicarse que...

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