STS, 1 de Junio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:4499
Número de Recurso4557/1994
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4557/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de febrero de 1994 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 2389/92. Siendo parte recurrida la compañía mercantil "Huarte, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price, en nombre y representación de la compañía mercantil HUARTE, S.A., contra las resoluciones presuntas mediante las que se deniega por silencio administrativo los recursos de alzada interpuestos el 6 de junio de 1991 en reclamación de los intereses derivados de la mora en el abono de la certificación de la liquidación provisional de la obra "nueva carretera C-546 de Lugo a Orense por Monforte, tramo Orense-Peñalva, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, al tiempo que condenamos a la Administración al pago de los intereses vencidos reclamados y a los intereses de los intereses, para cuyo cálculo se atenderá a los criterios recogidos en el fundamento sexto de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el señor Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados, por ser improcedente lo solicitado por la en su día demandante.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Eduardo Morales Price éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentenciaen la que desestimando íntegramente dicho recurso, acuerde la confirmación de la ahora recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de mayo de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "Huarte S.A." resultó adjudicataria de la obra denominada "nueva carretera C-546, de Lugo a Orense por Monforte, tramo Orense-Peñalva". Realizadas las obras, tuvo lugar la recepción provisional el día 22 de noviembre de 1989, emitiéndose por la Administración la correspondiente certificación de liquidación provisional de la obra, por importe de 152.804.042 ptas., el 31 de diciembre de 1990. El 6 de julio de 1991 la empresa contratista reclamó el pago de la cantidad certificada, haciendo expresa intimación de intereses, y habiéndose abonado el principal con fecha 17 de julio de 1991, el día 30 del mismo mes "Huarte, S.A." solicitó el abono de intereses, que según su cálculo ascendían a 8.247.231 ptas. Contra la denegación presunta de esta reclamación interpuso recurso contencioso-administrativo, reclamando la cantidad de 13.396.519 ptas., correspondientes a los intereses de demora reclamados por el retraso en el pago del principal más los intereses hasta la fecha de su completo pago.

La sentencia dictada por la Sala de instancia, estimatoria del recurso, comienza señalando que siendo el único punto de discrepancia el relativo a la fijación del dies a quo para el cálculo de los intereses, tal cuestión viene resuelta por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y por el artículo 172, párrafos 3º y ,del Reglamento General de Contratación, a tenor de los cuales el día inicial del periodo de producción de intereses es el día siguiente a aquel en que venció el plazo de los nueve meses siguientes al día de la recepción provisional. En cuanto al anatocismo, acude la Sala al artículo 1109 del Código Civil, del que se desprende -dice la sentencia- la obligación de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de su interpelación judicial en primera instancia, resultando procedente su producción cuando provengan de una cantidad claramente determinada, sin perjuicio de un eventual cálculo, mediante la correspondiente operación aritmética en fase de ejecución de sentencia, en caso de que surja alguna discrepancia entre las partes sobre su cuantificación. Sobre esta base, la Sala considera que en la demanda quedaron claramente concretadas las cantidades que sirven de base para ese cálculo, así como el momento inicial y final y el porcentaje de intereses aplicable, siendo pues una cantidad cierta, líquida y determinada, necesitada únicamente de un cálculo aritmético, por lo que concluye que existe la obligación -por parte de la Administración demandada- de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado, quien articula su impugnación en dos motivos, ámbos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956. En el primero se denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y 172 de su Reglamento, así como del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 1108 del Código Civil. Contra lo indicado en la Sentencia de instancia, entiende el Abogado del Estado que los intereses deben abonarse sólo desde la fecha en que son intimados.

El Abogado del Estado cita en apoyo de su argumentación una sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989, pero esa línea jurisprudencial ha sido variada por una doctrina consolidada, plasmada en multitud de sentencias, que declaran que desde los nueve meses siguientes a la recepción provisional la Administración debe "ex lege" los intereses debidamente reclamados por el contratista (sentencias de 3 y 10 de octubre de 1987, 20 de mayo de 1988, 21 de febrero y 7 de abril de 1989 y 15 de marzo de 1999, entre otras).

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1109 del Código Civil. A juicio de la parte recurrente, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago y si no se cumple dentro del este plazo será cuando el acreedor podrá reclamar por escrito el cumplimiento de esa obligación reconocida, siendo entonces cuando se iniciaría el cómputo de los intereses sobre intereses y no desde la fecha de la demanda como dice la Sentencia de instancia.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, "la fecha inicial del devengo de tales intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la presentación de la demanda, que es en la que se contiene la reclamación judicial, cuando la cantidad sobre la que aquéllos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida en la sentenciarecurrida, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 1109 del Código Civil, aquí aplicable, respecto a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que "son judicialmente reclamados", y también lo recogido en una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996)", siendo clara en este caso la liquidez de la suma sobre la que han de calcularse los intereses, ya que, siguiendo la Sentencia de 20 de octubre de 1999, "solo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses" lo que aquí no ha ocurrido.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 1994, dictada en el recurso 2389/92. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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