STSJ Comunidad de Madrid 382/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2006:7595
Número de Recurso1855/2006
Número de Resolución382/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 382

En el recurso de Suplicación número 1855/06, interpuesto por D. Gustavo , D. Darío , D. Alvaro y D. Juan Antonio , representada por el Letrado D. RAFAEL IRUZUBIETA FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en autos número 199/05, siendo recurrida la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, representada por el Letrado D. ANTONIO GOMEZ DE ENTERRÍA PEREZ, el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), representado por el Letrado D. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Gustavo ,

D. Darío , D. Alvaro y D. Juan Antonio frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS y el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), en reclamación de DERECHOS, en laque solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Gustavo trabaja para la empresa demandada desde el 5 de mayo de 1975, D. Darío desde el 11 de agosto de 1969, D. Alvaro desde el 12 de enero de 1970 y D. Juan Antonio desde el mes de abril de 1971. Todos ellos tienen la categoría de Piloto-comandante y perciben un sueldo de 210.000 euros brutos anuales.

Ninguno de los cuatro ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno.

SEGUNDO

El 16 de noviembre de 2004 la empresa anunció a D. Gustavo que con fecha 23 de enero de 2005 no prestaría servicios como piloto-comandante, continuando el contrato de trabajo en la llamada situación de reserva dentro de la compañía. El 23 de enero de 2005 la empresa le reiteró su comunicación (doc. 1 de la demandante).

En términos similares, el 17 de enero de 2005 "Iberia" comunicó a D. Alvaro y D. Darío que, con fecha 12 y 23 de marzo de 2005, respectivamente, no prestarían servicios como pilotos-comandantes, continuando también los contratos de trabajo en la situación de reserva dentro de la compañía (doc. 2 y 3 de la demandada).

Por último, el 29 de enero de 2005 la empresa le comunicó a D. Juan Antonio (doc. 4 de la actora) que con fecha 29 de marzo de 2005 también él dejaría de prestar servicios como piloto-comandante continuando el contrato de trabajo en la llamada situación de reserva dentro de la compañía.

En los cuatro casos, "IBERIA" ha toma su decisión por que, en fechas respectivas, los demandantes han cumplido o cumplirán 60 años de edad.

TERCERO

Las relaciones laborales entre la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y el colectivo de pilotos han venido rigiéndose por el contenido normativa del IV Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA, LAE, S.A. y sus tripulantes pilotos y por el Laudo Arbitral de 19-07-2001 dictado en arbitraje obligatorio acordado por el Consejo de Ministros como vía de solución de la huelga declarada en la empresa IBERIA, LAE, S.A..

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Gustavo , D. Darío , D. Alvaro y D. Juan Antonio , siendo impugnado de contrario, por la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS y el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA). Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este proceso, los tres demandantes, pilotos de Iberia, Líneas Aéreas Españolas, solicitan que se les reconozca el derecho a seguir tripulando aeronaves una vez cumplidos los 60 años de edad, condenando a la empresa a hacer efectivo este pretendido derecho.

Desestimada tal pretensión, los demandantes fundan su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado en tres motivos; para el primero utilizan el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los restantes se articulan con cita del apartado c) del mismo artículo.

El motivo inicial, fundado en el apartado a), tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento anterior a dictarla, para que -se dice en el recurso- el Juzgado dicte otra sentencia debidamente motivada, conforme exigen los artículos 120.3 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción, así como la del art. 24.1 de la Constitución se denuncia expresamente.

Se argumenta el motivo alegando que la sentencia rehuye el examen de cuestiones que el recurrente estima transcendentales e ineludibles, como son la de si el IV Convenio Colectivo de Iberia debe o noconsiderarse vigente, o la de la influencia que sobre la pretensión de los actores tenga que la propia Compañía Iberia mantenga la opinión de que el mencionado Convenio Colectivo haya perdido su vigencia.

En suma, la parte recurrente reprocha a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

En este orden de cosas, y siguiendo la doctrina constitucional (STC 24/2001, de 31 de enero ), debe distinguirse entre lo que son pretensiones de las partes de lo que son sus alegaciones o argumentaciones para fundamentarlas. Respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente y razonada se muestra con todo rigor; no sucede otro tanto con las alegaciones, pues no es estrictamente exigible que en la sentencia se refuten o corroboren todos y cada uno de los argumentos de los litigantes, bastando con que los razonamientos de la sentencia permitan conocer claramente cual ha sido la "ratio decidendi" que ha llevado a la estimación o desestimación de las pretensiones deducidas.

En la sentencia impugnada no se deja sin decidir ninguna de las pretensiones deducidas por las partes, por lo que la respuesta existe, satisfaga o no a la parte, y sea o no conforme a...

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