STSJ Comunidad de Madrid 344/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:7532
Número de Recurso554/2006
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 344

En el recurso de suplicación 554/06 interpuesto por PUBLISUR MEDIOS, S.L., representado por el Letrado don PEDRO GOMEZ ESPINOSA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10 DE MADRID en autos núm. 329/05 siendo recurrido DON Miguel Ángel , representado por la Letrada DOÑA Mª CARMEN ALVAREZ ALVAREZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Miguel Ángel contra PUBLISUR MEDIOS S.L., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite ycelebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Miguel Ángel con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa PUBLISUR MEDIOS SL desde el 02.04.2002 hasta el 07.01.2005 en que el demandante causó baja voluntaria, ostentando la categoría profesional de Comercial, y percibiendo un salario mensual de 625,01 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, además, y como percepción extrasalarial excluida de cotización, el demandante percibía 15,71 euros por el concepto de Plus Transporte, totalizando la cantidad total mensualmente abonada el importe de 640,72 euros. (Folios nº 73, 76, 83 a 101 y 139 a 153 de autos).

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de prensa no diaria, publicando periódicos de los Distritos sur de Madrid, Villaverde, Fuenlabrada, Parla, y se rige por el Convenio Colectivo de Empresas Editoras de Prensa no Diaria. (Folios nº 69 a 72, 105 a 138 de autos).

TERCERO

El demandante presentó papeleta de conciliación previa el 08.04.2005 celebrándose el intento conciliatorio previo el 22.04.2005 con el resultado de "sin efecto". (Folios nº 13 y 154 a 157 de autos).

CUARTO

El demandante con anterioridad a esta demanda interpuso otra el 24.11.2004 por reclamación de reconocimiento de Categoría profesional y diferencias de cantidad derivada de la misma, que turnada recayó en el Juzgado Social nº 9, autos 1091/04 en los que el demandante en fecha

05.04.2005 desistió con reserva de acciones. (Folios nº 57 a 66 y 158 a 170 de autos).

QUINTO

La diferencia mensual existente entre el salario percibido por el demandante con la categoría de Comercial y el derivado de la aplicación de las tablas de convenio para la categoría de Redactor ascienden a: -Año 2003: 616,97 euros. -Año 2004 y los 7 días de enero de 2005: 572,91 euros. (Folios 67, 68, y 102 a 119 de autos).

SEXTO

El demandante posee estudios de Periodismo, constando tal dato en el contrato de trabajo indefinido suscrito en su día con la empresa demandada "Publisur Medios S.L.", y ostenta la condición de Periodista Profesional de conformidad con el Certificado del Sindicato de Brasil "FENAJ". (Folios nº 73 y 74 de autos).

SEPTIMO

El demandante ha efectuado en la empresa desde el año 2002 labores de Redactor, con independencia de la realización de funciones de Comercial con carácter fundamental en los inicios de su relación laboral. Funciones éstas de comercial, que incluso efectuando las de Redactor, también realizó en alguna ocasión de forma esporádica: así consta el desempeño de dos actividades de comercial en el año 2004 y cinco a lo largo de 2003. (Folios nº 75, 77 a 82 y 171 a 189 documental unida en diligencia para mejor proveer).

OCTAVO

La empresa en el año 2005 ha contratado a dos trabajadores mediante la suscripción de dos contratos de trabajo: en uno de los cuales consta como categoría profesional del trabajador contratado de la "Comercial", y en el otro consta la categoría de administrativo. (Folios nº 190 a 194 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte demandada PUBLISUR MEDIOS S.L., recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la C.E . arts. 27.2-28.2 y 139 LPL por acumulación indebida de acciones. También se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 120.3 CE -art. 97.2 y 80.1 apartados c) y d) LPL -arts. 209 y 218 LEC y art. 248 LOPJ , por incongruencia entre las pretensiones del pleito y la sentencia que resuelve, debiendo ser examinada esta cuestión con carácter previo.

Argumenta la recurrente que el actor a través del defectuoso planteamiento del escrito de demanda,ejercita una indebida acumulación de acciones produciendo indefensión a la que recurre, pues los conceptos por los que en realidad reclama son tres: diferencias salariales, prestación por incapacidad temporal y la mejora voluntaria de la S.S. pactada en el art. 46 del Convenio Colectivo, por lo que ejercita acciones diferenciadas, debiendo el juzgador haber requerido a la parte demandante la subsanación -determinar que acción quería ejercitar y no habiéndolo hecho así ha de declararse la nulidad de la sentencia.

Asimismo la recurrente entiende que la sentencia adolece la falta de hechos probados y fundamentación jurídica suficiente e incurre en incongruencia positiva o por exceso dado que condena a la empresa demandada a mayor quantum que la cuantía que inicialmente reclamaba en su escrito de demanda.

Por otra parte insiste la que recurre que la Magistrado de instancia, en cuanto al tema litigioso de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría dice que ese punto no ha resultado controvertido como si hubiese existido allanamiento por la parte que recurre cuando no ha sido así, por lo que ha de declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

La declaración de nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por la Ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, lo que aquí no se ha producido.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual...

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