SAP Tarragona 584/2004, 14 de Junio de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:998
Número de Recurso1157/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución584/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm:

Tarragona, a catorce de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 1157/03 en virtud de

recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en

nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada en los autos de juicio oral núm. 309/03 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona , dimanantes del procedimiento abreviado, juicio rápido núm. 46/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona , con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo

ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2003 se dictó sentencia en el juicio oral núm. 309/03, celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Ha sido probado y así se declara que sobre las 14:50 horas del día 13 de mayo de 2003, Cristobal se encontraba en la calle Zaragoza de la localidad de Salou, realizando la venta ambulante de gafas falsas de la marca Oakley, cuya apariencia simulaba las originales, encontrándose en su poder un total de 23 gafas de dicha marca".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Cristobal .

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Primeramente, la parte recurrente alega la ausencia del requisito de procedibilidad del art. 287 del Código Penal , por cuanto el delito del art. 284 exige previa denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Se basa dicho motivo de impugnación en que la persona denunciante carecía de poder especial para formular la denuncia, en contra de lo exigido en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ciertamente, el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia 298/2003, de 14-3 , ha tenido ocasión de declarar que el apoderamiento bastante a que se refiere el art. 277 de la Ley procesal no es otro que el poder "especialísimo", que en términos de nuestro Código Civil, sería aquél que "se otorga para un negocio determinado" ( art. 1712 C.Civil ). Por tanto, es preciso delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige. La misma sentencia advierte que poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es "el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho"; y termina afirmando que tampoco serviría esa querella huérfana de poder especial para calificarla de denuncia, ya que ésta exige la firma personal del denunciante y si no puede hacerlo, otra persona a su ruego, o actuar mediante poder especial ( art. 265 L.E.Cr .). La exigencia de poder especialísimo también puede encontrarse con mayor o menor convicción en la jurisprudencia menor ( Auto de la AP Soria, de 12-11-2001, del TSJ Valencia, de 22-3-2001 y sentencia de la AP Sevilla, sec. 4ª, de 1-7-1999). El problema no es tan sencillo como pudiera parecer, porque la denuncia exigida para perseguir y castigar el delito semiprivado del art. 274, en relación con el art. 287 del Código Penal , no tiene los mismos efectos y finalidad que la denuncia formal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se desprende del art. 282 de la Ley de Ritos , la ausencia de denuncia no impedirá a la Policía judicial practicar las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos contra la propiedad industrial. Una racional interpretación de dicho precepto legal lleva a dos conclusiones: en estos delitos la persona agraviada puede no conocer los hechos objeto de denuncia; y, de otro lado, el agraviado puede denunciar en el curso de las primeras diligencias policiales o judiciales, o después cuando hayan terminado dichas actuaciones perentorias, e incluso en el trámite de ofrecimiento de acciones que prevé el art. 761.2 de la Ley de Ritos , o cuando haya terminado la instrucción de la causa, si es que llega a ese estado. Porque la exigencia de denuncia como requisito de perseguibilidad no es una condición de validez del procedimiento, sino que responde a la preponderancia de un interés privado (a veces personalísimo e intransmisible, en el caso de la libertad sexual), que el legislador ha querido anteponer al ius puniendi del Estado. De modo que el perjudicado será quien decida si se ejercita la acción pública. En consecuencia, para que se cumpla el requisito del art. 287 del Código Penal basta con que el agraviado manifieste su voluntad de perseguir el delito, lo que deberá comprobarse conforme a las normas y principios que rigen el interés privado o personal que se ha querido respetar.

Este planteamiento deroga implícita y parcialmente la formalidad del art. 265 de la Lecr ., referida a situaciones distintas, como se desprende de una interpretación sistemática, en relación con los arts. 259 y 265 , que establecen la obligación de denunciar, inexistente en los delitos semiprivados, con responsabilidad tanto por no formular la denuncia como por faltar a la verdad, pues la denuncia formal tiene el efecto de provocar la comprobación los hechos denunciados. Como puede verse, la configuración del expresado requisito de procedibilidad no tiene la misma finalidad, porque el denunciante del delito semiprivado puede desconocer por completo los hechos y la ausencia de denuncia es subsanable, basta con que el agraviado solicite en cualquier momento que el Ministerio Fiscal ejerza la acción penal. Si lainterpretación de la ley debe atender a su espíritu y finalidad, conforme al art. 3 del Código Civil , la distinta y particular finalidad del art. 287 del Código Penal implica una revisión de las formalidades de la denuncia, en aras a facilitar el interés privado que el legislador quiso respetar, sin ponerle obstáculos irrazonables y desproporcionados. De otro modo, sería ineficaz la tutela que se pretende, respecto de sociedades mercantiles en muchos casos, desconociendo la realidad de su funcionamiento y la eficacia de la voluntad social exteriorizada mediante apoderamientos válidos bajo la óptica del derecho privado. No hay motivo para privar esa voluntad de sus consecuencias en el orden procesal penal, manifestada válida y eficazmente para toda clase de negocios jurídicos de acuerdo con las normas que la disciplinan. Por estas razones, debe admitirse la denuncia formulada por quien recibió poderes generales para comparecer en juicio y formular denuncias, expresamente por delitos contra la propiedad industrial, como el que es objeto de acusación.

En el caso debatido, se aporta escritura de sustitución de poder a favor del denunciante. Otorgada por Carlos Ramón , quien no consta que sea DIRECCION000 o DIRECCION001 de la sociedad Oakley Inc, sino apoderado, mediante poder general con amplias facultades. La sustitución de poder otorgada por el apoderado de la sociedad se formalizó en escritura pública otorgada en Francia y examinada por el notario que autoriza la referida sustitución. De modo que no cabe presumir ausencia de voluntad de la sociedad mercantil perjudicada, sino por el contrario que está interesada en la persecución del delito.

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente alega la vulneración del art. 274 del Código Penal , ya que la conducta enjuiciada no es típica, así también error invencible, invocando el art. 14 del mismo texto legal .

El primer motivo se basa fundamentalmente en una interpretación del tipo que excluye la antijuridicidad de la conducta del acusado, al vender un producto de marca no auténtica, pero que no es capaz de provocar confusión en los consumidores, teniendo en cuenta su precio muy inferior al de las gafas originales, su venta ambulante, sin factura, garantía ni envoltorio, lo que evidencia para cualquiera que dicho producto es de imitación y no de la marca aparente.

El art. 274 del C.P . castiga "al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero". La remisión al apartado anterior del mismo precepto significa literalmente que el signo distintivo ha de ser idéntico o confundible; para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado, por cuanto el precepto reconoce la funcionalidad de éste para distinguir su objeto de otros parecidos.

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