SAP Barcelona 491/2022, 18 de Julio de 2022

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIECLI:ES:APB:2022:10364
Número de Recurso222/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución491/2022
Fecha de Resolución18 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación 222/ 2020

Procedimiento Abreviado nº 253/2020

Juzgado Penal 26 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 491/2022

Ilmas. Señorías

DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 222/ 2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 253/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la propiedad industrial previsto en los artículos 274.3 del CP siendo parte apelante el acusado Demetrio, parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de noviembre de 2020 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

Se declara probado que el acusado Demetrio, mayor de edad, nacido en Gambia, carente de antecedentes penales, y en situación legal en nuestro país, quien sobre las 00:05 horas del día 19 de agosto de 2019, se encontraba en la plaza Pau Vila de Barcelona, tras una sábana en la que ofrecía a los transeúntes prendas deportivas siendo estas: 21 de la marca NIKE INNOVATE C.V. y 2 prendas de la marca NEW BALANCE, más otras, debidamente registradas en la Of‌icina de Patentes y Marcas, conociendo el acusado dicho registro a sabiendas de que se trataba de meras imitaciones de los originales y que carecía de autorización de los legítimos titulares de los respectivos derechos de propiedad industrial para la venta de las citadas equipaciones deportivas.

NEW BALANCE C.V reclama el perjuicio de 39 euros y por su parte la marca NIKE INNOVATE C.V. reclama por el perjuicio de 240,66 euros.

La marca ADIDAS ha renunciado a cualquier reclamación por estos hechos.

SEGUNDO

En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO :

Que debo CONDENAR y CONDENO a Demetrio, como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de TREINTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de esta.

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento.

No procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no haberse acreditado los perjuicios causados.

Procédase al comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Demetrio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, intereso la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución, o subsidiariamente se rebaje la pena de multa a 30 días.

CUARTO

- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de este al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2020.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.

SEGUNDO

Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada y que, en su lugar se acuerde su libre absolución, aduciendo como único motivo el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no ha resultado acreditado que haya sido el acusado el autor de tales hechos, por cuanto existe un error en su identif‌icación, ya que niega haber vendido ni tener extendida ninguna sabana con prendas deportivas de imitación. Subsidiariamente se imponga las penas de treinta días de multa con la misma cuota, en atención a que carece de antecedentes penales y no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que el recurso habrá de prosperar, si bien no por las razones que argumenta el escrito, pues no cabe duda de la participación del acusado en el ofrecimiento de las prendas deportivas, pues así lo detectaron los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, tal y como declararon en el acto del juicio oral, sino por razones jurídicas que, en este particular, discrepando del recto criterio emitido, no compartimos con la Juzgadora de Instancia.

Procede comenzar por indicar que el tipo penal aplicado en la sentencia impugnada es el previsto en el artículo 274 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/15 que castiga la fabricación, producción, importación, ofrecimiento, distribución o comercialización de productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con el registrado conforme a la legislación de marcas con conocimiento de este registro y sin autorización del titular del derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas. Respecto a los actos de ofrecimiento y comercialización de productos con marcas no auténticas que son los que ocupan en esta apelación, la reforma operada por LO 1/15, de 30 de marzo, diferenció entre las conductas que se realicen al por mayor ( art. 274.1 del Código Penal) o al por menor ( art. 274.2 CP), e introdujo un tipo atenuado que castiga la "venta ambulante u ocasional" ( art. 274.3 primer párrafo, CP) y un subtipo atenuado "atendidas las características del culpable y la reducida cuantía de los delitos contra la propiedad intelectual". La sentencia impugnada aplica en concreto el tipo atenuado del primer párrafo del artículo 274.3 al considerar acreditado que la venta de las prendas con signos identif‌icativos registrados conforme a la legislación de marcas no auténticos (párrafo cuarto) se realizaba en un mercadillo y, por tanto, del modo ambulante u ocasional que se recoge en el mismo.

El recurrente no discute que vendía efectivamente en un mercadillo prendas deportivas con una marca no auténtica, sino la falta de antijuridicidad de su conducta conforme a una interpretación del tipo penal que la excluye cuando la marca no auténtica no es capaz de provocar confusión con el signo distintivo original de aquella y, ello, dada la pretendida mala calidad de la prenda, la falta de envoltorio propio del producto original, su precio y las circunstancias de la venta.

La relevancia del riesgo de confusión en el público respecto a la autenticidad del signo distintivo de la marca para determinar la realización del tipo penal como así sostiene el recurrente no es una cuestión pacíf‌ica, sin embargo, en la Jurisprudencia. Así, un sector de esta entiende que tal riesgo no es relevante a tal f‌in, en tanto que el bien jurídico protegido son los derechos de explotación de los titulares de la propiedad industrial registrada y no los derechos de los consumidores. Para este sector doctrinal la realización del tipo se produce incluso cuando el comprador adquiriere el producto con marcas no auténticas a sabiendas de ello.

Por el contrario, otra línea jurisprudencial considera que, si bien los delitos contra la propiedad industrial tienen por objeto proteger en primer lugar el derecho al uso exclusivo de la marca registrada y que tal derecho constituye, por tanto, el bien jurídico protegido en el tipo penal, sin embargo, ello no permite desconocer que los signos distintivos están llamados a cumplir también una función social, sirviendo a los derechos de los consumidores y al correcto funcionamiento del mercado, como intereses de carácter supraindividual. Para esta línea doctrinal el riesgo de confusión constituye un criterio orientativo válido para determinar cuándo una conducta supone un peligro para estos intereses y cuando está, en consecuencia, justif‌icada la intervención penal del Derecho penal frente a las conductas prohibidas por la Ley de Marcas.

TERCERO

La postura que entiende que el riesgo de confusión no es relevante para considerar cumplido el tipo penal está perfectamente representada por lo expuesto en la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con núm. 724/16, de 26 de octubre (Recurso 244/2016, Ponente Pablo Diez Noval) que dice lo siguiente:

"Se ha de reiterar lo que ya se explica en la sentencia apelada, esto es, que el bien jurídico protegido por el delito contra la propiedad industrial no es el mercado en general o los derechos e intereses de los consumidores, sino el derecho al uso exclusivo por parte del titular del derecho industrial registrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000, 19 de marzo de 2004 o 668/2008, de 22 de octubre). Por tanto, se habla de signos confundibles, no de confusión entre productos ( SAP Barcelona Sec. 2ª de 8 de marzo de 2005 y SAP Sec. 2ª de Barcelona de 4 de julio de 2006, etc.) "No se trata de que la confundibilidad lo sea entre productos, sino entre la marca registrada y el distintivo imitado." ( SAP Barcelona Sec. 2ª de ocho de marzo de 2005 y de cuatro de julio de 2006). La consecuencia lógica es que resulte irrelevante a efectos de la...

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