STS 1211/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:7828
Número de Recurso651/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1211/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Gaspar, representado por la procuradora Sra. De la Serna Blázquez, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por un delito de agresión sexual y exhibicionismo, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó Sumario con el nº 3/2005 contra D. Gaspar que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 14 de febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: A) Sobre las 18:00 horas del día 25 de mayo de 2004, el procesado Gaspar, nacido el día 3 de agosto de 1963, condenado por delito de exhibicionismo en sentencia declarada firme el 13 de noviembre de 2002 a pena de 10 meses de multa, cuyo pago abonó el 27 de junio de 2003, impulsado por su deseo de obtener placer sexual, se acercó a la menor María Virtudes (nacida el 22-12-94) cuando esta paseaba por las cercanías de su domicilio sito en C) Santa María del Campo de Sevilla para hacer una compra, y sacando el pene de su pantalón se lo mostró a la menor a la vez que la cogió fuertemente por el brazo, le dio un pellizco y tiró de ella para llevarla hasta un lugar cercano donde pensaba satisfacer sus deseos sexuales, pero en un momento de descuido Cristina logró soltarse y huir hasta su domicilio.

    B) En fecha no concretada de comienzos de 2004, el procesado mostró sus órganos genitales a las menores Dolores (nacida el 4-02-95) María Virtudes (nacida el 22-12- 94) y Leticia (nacida el 19-12-94), cuando éstas se encontraban en la parte exterior del Colegio denominado Valdés Leal, sito en carretera de Carmona de Sevilla.

    El procesado padece un trastorno parafílico de exhibicionismo que disminuye su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y tres delitos de exhibicionismo en concurso ideal, ya definidos, con la agravante de reincidencia y atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas, por el primer delito de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el segundo delito, a la pena de 1 año de prisión, accesorias legales indicada y pago de las costa. Imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a María Virtudes a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, todo ello por tiempo de 4 años. Por vía de responsabilidad civil abonará a los representantes legales de Dolores y Leticia, la suma de 300 euros, por daños morales a cada uno.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa. Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gaspar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de los arts. 849.1º LECr, y 5.4 LOPJ, vulneración precepto constitucional del art. 24.2 CE, derecho presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr

    , denuncia error de hecho.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Gaspar, que a la sazón tenía 40 años y antecedentes penales que propiciaron la agravante de reincidencia, como autor de varios delitos:

  1. Uno de tentativa de agresión sexual (arts. 178 y 180.1.3º ) por exhibir a la menor María Virtudes (9 años) sus órganos genitales e intentar llevarla a otro lugar a la fuerza con ánimo lascivo.

  2. Otros tres de exhibicionismo (art. 185 ) en concurso ideal homogéneo por mostrar esos mismos órganos en otra ocasión a la mencionada María Virtudes y a otras dos niñas más de la misma edad a la salida del colegio.

Se le aplicó una circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica por padecer trastorno parafílico de exhibicionismo que disminuía su voluntad en tal clase de actuaciones.

Fue condenado a tres años de prisión por los primeros hechos y a un año más por los del segundo apartado.

Ahora recurre en casación por dos motivos que hay que desestimar, ambos referidos a la primera de estas dos intervenciones.

SEGUNDO

El motivo 2º, amparado en el art. 849.2º LECr, ha de rechazarse de plano, porque en el mismo nada se alega que pudiera tener relación con el contenido de tal norma procesal: no se cita documento alguno que pudiera evidenciar error en la apreciación de la prueba, sino que, con remisión a lo dicho en el motivo 1º, vuelve a referirse a la, a su juicio, falta de prueba, cuya alegación examinamos a continuación.

TERCERO

1. En el motivo 1º, por el cauce conjunto de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se aduce vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia; si bien limitado, como ya se ha dicho, a la condena por el primero de los delitos referidos. Tras admitir la primera parte de ese primer episodio, esto es, la exhibición de los órganos genitales, niega la segunda: que cogiera a María Virtudes por el brazo, le diera un pellizco y tirara de ella para llevarla a un lugar cercano donde pensaba satisfacer sus deseos sexuales, lo que no pudo conseguir porque la niña aprovechó un descuido de su captor para huir.

Fue María Virtudes, la víctima de este hecho primero, la única persona que pudo declarar sobre lo ocurrido en ese episodio con un contenido de prueba de cargo.

  1. Siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de esta sala nº 578/2001, de 6 de abril, decimos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías

    del proceso.

    Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

    Como ha señalado reiteradamente esta sala, un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito.

    Por ello, en estos supuestos el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá: ha de verificarse la racionalidad de la decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un tribunal superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio únicamente limitado por el respeto al principio de inmediación.

    En consecuencia, esta sala ha señalado reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el Tribunal valore los siguientes elementos:

    1. Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento u otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento alguno respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

    2. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima.

    3. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

  2. En el caso presente hemos examinado el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que nos habla de la prueba utilizada para condenar a Gaspar . Y lo allí expresado nos permite una conclusión positiva, al aparecer bien razonado el porqué de su pronunciamiento condenatorio respecto del delito de agresión sexual en grado de tentativa. Al contenido de tal fundamento de derecho nos remitimos, limitándonos ahora a contestar a los dos argumentos concretos utilizados por el recurrente al formular este motivo 1º y luego repite cuando desarrolla el 2º:

    1. Es cierto que no hay parte médico alguno que pudiera justificar las lesiones que dijo la niña haber padecido en el brazo del que la cogió el acusado para trasladarla a otro lugar donde habría de agredirla sexualmente. Entendemos que es explicable que el padre, al que acudió inmediatamente después de escaparse, no diera importancia a tales lesiones, que consistieron en un simple hematoma en dicho brazo.

    2. Cierto que el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el informe pericial practicado en el juicio oral a propuesta de la defensa del acusado, pues dijo que no es propio de los exhibicionistas el comportamiento agresivo contra las personas víctimas de sus comportamientos. La Audiencia Provincial consideró que frente a esta valoración pericial estaba la declaración de la víctima a la que consideró merecedora de su crédito. Entendemos que una cosa es que el comportamiento habitual del exhibicionista se limite a la simple exhibición y otra distinta la imposibilidad de comportarse en alguna ocasión de forma diferente, máxime cuando la fuerza ejercitada sólo consistió en coger a una niña de 9 años por el brazo para tratar de llevarla a otro lugar donde pensaba tener algún contacto sexual.

    Hay que desestimar también este motivo 1º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Gaspar contra la sentencia que le condenó por un delito de agresión sexual y otros tres de exhibicionismo en concurso ideal, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha catorce de febrero de dos mil seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

54 sentencias
  • SAP Madrid 231/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • 7 Mayo 2021
    ...constitutiva de la prueba testif‌ical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de En el presente caso no existe error en la apreciación de la prueba, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunció......
  • SAP Madrid 52/2007, 25 de Mayo de 2007
    • España
    • 25 Mayo 2007
    ...que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 13-12-2006 cuando afirma que "...Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualq......
  • SAP Burgos 46/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 Abril 2008
    ...más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo". En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Diciembre de 2.006 "esta sala ha señalado reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil pa......
  • SAP Valencia 641/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...constitutiva de la prueba testif‌ical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de La parte recurrente señala que existe enemistad entre Josef‌ina y el acusado, que son cuñados y que no se llevan bien con pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, según la STS de 13 de diciembre de 2006. En sentido amplio se distinguen los tipos de autoría siguientes: Autoría propiamente dicha, coautoría, autoría mediata, autoría por......
  • De las personas criminalmente responsables de los delitos
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, según la STS de 13 de diciembre de 2006. En sentido amplio se distinguen los tipos de autoría siguientes: Autoría propiamente dicha, coautoría, autoría mediata, autoría por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR