Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

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Comprende los arts. 27 a 31 bis CP, referidos a los autores y cómplices (art. 27), autores (art. 28), cómplices (art. 29), responsabilidad criminal en los delitos o faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos (art. 30), actuación en

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nombre de otro (art. 31) y responsabilidad penal directa de las personas jurídicas (art. 31 bis).

Artículo 27 AUTORES Y CÓMPLICES

"Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices".

Véanse los arts. 28 a 31 bis, 61 a 63, 116 y 451 a 454 CP.

  1. AUTORES

    Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores en los términos que se determinan en los arts. 28, 31 y 31 bis CP.

    El autor es la figura principal del acontecimiento típico y los partícipes llevan a cabo un papel secundario.

    Para la teoría objetivo-formal clásica autor es aquel que realiza cualquier acto ejecutivo, y, para la teoría objetivo-formal moderna autor es aquel cuya actividad es subsumible en el tipo de la parte especial; la teoría objetivo-formal clásica dificulta la captación del autor mediato y la delimitación del concepto de acción ejecutiva, y, la teoría objetivo-formal moderna no es válida en las infracciones de resultado. Para la teoría del domino del hecho, el dominio de la acción lo tiene el autor inmediato individual, el autor mediato y los coautores.

    El acuerdo de voluntades previo o simultáneo a la acción u omisión dará lugar a un solo delito, con varios partícipes; según las SSTS de 26 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2005, son responsables todos los copartícipes hasta donde alcanza el acuerdo previo o simultáneo o expreso o tácito, que viene a ser una consecuencia de la actividad que aporta cada uno a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás autores, no resultando imprescindible que tal aportación sea según el plan seguido en el hecho concreto (realización conjunta del hecho).

  2. PARTICIPACIÓN

    Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los cómplices, que con base en el art. 29 CP son aquellos que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos; los partícipes comprenden además de a los cómplices, a los inductores y a los cooperadores necesarios en los términos que se determinan en el art. 28 CP, quedando sometidos todos ellos al principio de accesoriedad en virtud del cual los mismos dependen de la existencia del hecho principal cometido por el autor o autores en sentido estricto con base en el art. 28 CP.

    Partiendo de los elementos del delito como acción típica, antijurídica y culpable se defiende una ``accesoriedad máxima o extrema´´, según la cual para exigir responsabilidad al partícipe se requiere que la acción principal sea típica, antijurídica y culpable, de modo que el partícipe en la acción antijurídica de un inimputable o inculpable no podría ser castigado como inductor ni como cómplice; una ``accesoriedad mínima´´ que sólo exige que la acción del autor sea típica lo que conduciría al absurdo de considerar responsable de un delito al que induce a otro a defenderse legítimamente o coopere a su defensa; y una ``accesoriedad limitada´´ que requiere que la acción principal sea típica y antijurídica, aunque no sea culpable, siendo esta la que mejor se adapta a nuestro derecho, donde los arts. 28 y 29 CP se refieren a la ejecución de un hecho y no de un delito como se ha puesto de manifiesto anteriormente.

    El ``encubrimiento es un delito autónomo´´ que se tipifica en el art. 451 CP.

    Artículo 28 AUTORES

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    "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

    También serán considerados autores:

    1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

    2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". Véanse los arts. 18, 20, 27, 29, 61, 62 y 64, y, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda CP.

  3. AUTORES EN SENTIDO ESTRICTO

    1. -Aspectos generales: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

      En este precepto penal se fija el término de autoría al considerar responsables de una infracción penal en concepto de autores a quienes por sí solos (autoría propiamente dicha), conjuntamente (coautoría) o por medio de otro del que se sirven de instrumento (autoría mediata) ejecutan aquélla; según las SSTS de 18 de mayo de 2007 y 10 de julio de 2008, todos los partícipes responden de lo hecho en común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

    2. - Autoría y coautoría: El autor en sentido estricto es el que realiza la conducta típica o el hecho, según la STS de 19 de julio de 2007 (realización individual o conjunta que requiere la contribución causal al hecho y el pactum scaeleris).

      Para que objetivamente una persona pueda ser considerada autora de un delito es necesario determinar que la acción de aquélla es causa del resultado descrito en el tipo delictivo; la jurisprudencia parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones moderada por el criterio de la causalidad adecuada y acepta la distinción entre relación causal e imputación objetiva en los cursos causales hipotéticos (el resultado hubiese acaecido en el mismo momento y con la misma intensidad por otra causa).

      En los supuestos de ``autoría inmediata´´ cuando concurran más de uno a la ejecución y previa o simultáneamente a la misma haya surgido un concierto o unidad de voluntades, existe un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado a todos, al coadyuvar de modo eficiente y directo a la persecución del fin propuesto (cada coautor sobre la base de un acuerdo previo o simultáneo o iniciada la ejecución tiene el dominio funcional del hecho; en la societas scaleris se produce la responsabilidad de todos los copartícipes hasta donde llega el acuerdo y es necesario examinar en cada caso el comportamiento de cada partícipe; no excluye el carácter de coautor la desviación de alguno de los partícipes respecto del plan inicial expresa o tácitamente admitido).

      La ``coautoría propia´´ descansa en una unidad de acción a la que se incorporan varios sujetos que realizan parte del hecho típico según el reparto de papeles a partir de un acuerdo previo.

      En la ``coautoría sucesiva o adhesiva´´ es preciso que alguien de comienzo a la ejecución del delito y posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero, que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo realizado por quien comenzó la ejecución y que no se hubiese producido la consumación cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación; en los delitos complejos o de varios actos para calificar como autor al que interviene de forma sobrevenida requiere que este se aproveche de la situación previamente creada por otro; en los ``delitos permanentes´´ el principio de culpabilidad impide realizar una aplicación retroactiva del reproche culpabilístico a actos ya ejecutados sin su participación y en los ``delitos continuados´´ quien se adhiere a los hechos cuando ya

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      están en marcha no puede serle imputado el acontecimiento ya sucedido. En las STS de de 15 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1994, se admite la participación adhesiva en el delito continuado; no olvidemos que actualmente se facilita la incorporación de nuevos partícipes al bastar el aprovechamiento de idéntica ocasión.

      En los delitos imprudentes que consisten en la infracción de un deber de cuidado resulta difícil admitir otra forma de autoría que no sea la directa, aunque se admite la participación en los delitos culposos siempre que haya un acuerdo de voluntades en la realización del mismo acto peligroso imprudente y no del resultado que se refería a la participación dolosa.

      En el delito de injurias existe ``pluriautoría´´, cuando una pluralidad de sujetos vierten conjuntamente un torrente de expresiones injuriosas.

    3. - Autoría mediata: En los supuestos de ``autoría mediata´´ (concurso de acción sin concurso de voluntades) el sujeto se sirve para la ejecución de la acción típica de un inimputable al que utiliza como instrumento; según la STS de 5 de febrero de 2008 son supuestos de autoría mediata, que el instrumento sea incapaz de culpabilidad y que obre con error de tipo o prohibición o bajo coacción, pues sólo estas circunstancias pueden desplazar el dominio del hecho del que actúa por detrás; el instrumento o persona de delante actúa atípicamente desde una perspectiva objetiva, con causa de justificación y no culpable por actuar bajo un error de tipo; no cabe en los delitos de propia mano y suele negarse la autoría mediata por omisión.

  4. INDUCTORES Y COOPERADORES NECESARIOS

    También serán considerados autores, pese a su condición de partícipes, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho (los inductores influyen y crean el dolo de delinquir en un tercero, según las SSTS de 4 de mayo de 2007 y 26 de octubre de 2007) y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado el mismo (los cooperadores necesarios no tienen el dominio del hecho como los autores por no tomar parte en su ejecución pero ponen una condición necesaria, según la STS de 19 de julio de 2007).

    Por consiguiente, son considerados igualmente autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar la infracción penal (autoría por inducción) y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (autoría por cooperación necesaria). Declaran las SSTS de 15 de marzo de 1990 y 25 de enero de 1993 que, "no obsta a la posibilidad de condenar como inductor o cooperador necesario -también a los cómplices- el hecho de que por deficiencia de prueba, no conste quién fue el autor material".

    Los requisitos de la inducción (concurso de voluntades sin concurso de acción) según la STS de 5 de mayo de...

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