SAP Madrid 231/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución231/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0199425

Apelación Juicio sobre delitos leves 596/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 138/2020

SENTENCIA NUM: 231/2021

En Madrid, a 7 de mayo de 2021 .

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 138/19, habiendo sido partes como apelante, Luciano y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Luciano, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

A la pena de MULTA de 3 MESES A RAZON DE 8 EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, de modo que si el condenado no satisf‌iciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente o, previa conformidad del penado, cada día de privación de libertad se convertirá en una jornada de trabajo.

Se le condena asimismo a la obligación de abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 840 euros.

Se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Luciano, en base a les alegaciones que constan en el mismo. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada.

Tras la tramitación expuesta se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 5 de mayo de 2021. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 596/2021, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por Luciano que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde la absolución del citado apelante respecto del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, aduciendo error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo suf‌iciente a los efectos de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, e invocando el principio in dubio pro reo. Se censura la resolución dictada por infracción procesal, falta de motivación, en cuanto a la extensión de la pena de multa y la cuantía de la cuota diaria f‌ijada se considera desproporcionada.

SEGUNDO

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específ‌icos que la conf‌iguran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual.

Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de entidad suf‌iciente para...

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