SAP Madrid 52/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:7270
Número de Recurso37/2005
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 37-05

JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 ALCOBENDAS

S.O. 1-05

SENTENCIA Nº 52/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª. ELENA MARTÍN SANZ

En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo del dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día veinticuatro de mayo del 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 37/2005, dimanante del Sumario Ordinario número 1/2005 del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, seguidas por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito relativo a la prostitución, contra Mariana, con pasaporte rumano número NUM001, nacida en Braila (Rumania) el día 22 de septiembre de 1986; hija de Stan y de Nicoleta, con domicilio en Hostal DIRECCION000, kilómetro 44,500 de la A-1, Pedrezuela (Madrid); el libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell y asistida por la Letrado Doña Laura Pérez Antón; contra Victoria, con pasaporte rumano número NUM002, nacida en Dudeasti (Rumania) el día 19 de enero de 1980; hija de Petre y de Rada, con domicilio en Hostal DIRECCION000, kilómetro 44,500 de la A-1, Pedrezuela (Madrid); el libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes caro Bonilla y asistida por la Letrado Doña Marta Blanco García; contra Luis Andrés, con pasaporte rumano número NUM000, nacido en Dudeasti (Rumania) el día 16 de febrero de 1976; hija de Titi y de Basilica, sin domicilio conocido; el libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado insolvente por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 14 de julio 2005; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López barreda y asistida por la Letrado Doña Cristin Quero Cano y compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Doña Fátima Beterrak.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial de fecha 3 de marzo de 2005 incoado por la Policía Judicial, por un delito contra los ciudadanos extranjeros y de un delito relativo a la prostitución contra Mariana y Victoria, siendo posteriormente detenido Luis Andrés.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de A) un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del artículo 318 bis 1 y 2 del C. Penal ; y b) un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del C. penal ; debiendo responder los procesados en concepto de autores, artículos 27 y 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando la pena para cada uno de ellos de: a) por el delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y b) por el delito relativo a la prostitución, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal en caso de impago que prevé el artículo 53 del C. Penal ; y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo protegida número 1 en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.

TERCERO

Por la defensa de los procesados se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de los mismos con toda clase de pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 3 de marzo de 2005 la TESTIGO PROTREGIDA NÚMERO 1 en las presentes actuaciones presentó denuncia en la Comisaría de Policía manifestando que en Rumania le ofrecieron la posibilidad de encontrar trabajo en España, para lo cual vino en autobús donde una persona le recogió y la trasladó al Club El Mirador sito en la localidad de Pedrezuela, donde le obligaron ejercer la prostitución con la amenaza de que si no lo hacía le iban a causar una mal a ella y a su familia, añadiendo en le referida denuncia que en un descuido consiguió escapar del mencionado Club y yéndose a un lugar alejado de Madrid. No ha quedado plenamente acreditado que Mariana y Victoria, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban en el referido Club hubieran obligado a la denunciante a ejercer la prostitución, ni la hubieran amenazada con causarle ningún mal a ella o a su familia, y a entregar a las procesadas el dinero que ganaba para saldar así una supuesta deuda de 1.500 euros contraída en Rumania para venir a España; así como tampoco ha quedado probado que el procesado Luis Andrés, hubiera sido la persona que recogió a la denunciante en la Estación de Autobuses y la trasladara al Club El Mirador de Pedrezuela para allí ejercer la prostitución en contra de su voluntad, ni que hubiera participado en los hechos descritos anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Ministerio Fiscal se sostiene la acusación contra los procesados por los delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros previsto en el artículo 318 bis 1y 2 del C. penal, así como la comisión de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el artículo 188.1 del C. Penal vigente, basando dicha acusación fundamentalmente en la declaración prestada a presencia judicial por la testigo protegida número, que obra en el folio 127 y siguientes de las actuaciones y que fue "traída" al procedimiento a través su lectura en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La defensa de los acusados en cambio solicita su absolución de los mismos en razón a que no concurre en la declaración de la denunciante los elementos y requisitos necesarios para que pueda tener eficacia probatoria y así desvirtuar la presunción de inocencia. Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, cuando del testimonio de la víctima se trata, una serie de elementos imprescindible que la STS de 5-12-2001, entre otras muchas, recuerda diciendo que "la habilidad de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, "...en aquellos delitos, como los que son objeto de condena en el presente recurso, en los que el autor del hecho delictivo realiza su acción aprovechando la soledad de las víctimas, el testimonio de la víctima es la única actividad probatoria que puede acreditar la realidad de unos hechos. Por ello, esta Sala ha suministrado unos criterios de valoración que, sin que puedan ser confundidas con reglas de valoración, pueden ser empleados por los tribunales de instancia para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de la misma. Se ha señalado, como tales, la ausencia de incredibilidad en el testimonio de la víctima; la persistencia en su declaración incriminatoria; y, en la medida posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio de la víctima..."; o como señala la STS de 23-10-2000, que detalla aún más estos requisitos o criterios que se han de tener en cuenta a la hora de valorar de forma adecuada la declaración de la víctima, cuando dice "...tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa..." Y la referida sentencia, remitiéndose a otras resoluciones del mismo Tribunal especifica los requisitos que ha de concurrir en la declaración de la víctima para que pueda dquirir valor probatorio, diciendo que "...se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

2) verosimilidad de las imputaciones vertidas;

3)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones;

y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones...".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 13-12-2006 cuando afirma que "...Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material...

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