SAP Madrid 64/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:6873
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 38/09

JUZGADO INSTRUCCIÓN 44 MADRID

S.O. 11-09

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 64/10

En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistas en juicio oral y público el día veintiocho de abril del 2009 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 38/09, dimanante del Sumario Ordinario número 11/2009 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, seguidas por un delito de agresión sexual, contra Carlos José, con pasaporte marroquí número NUM000, nacido en Tánger el día 12 de septiembre de 1971; hijo de Fares y de Keltum, mayor de edad, con los antecedentes penales que obran en la causa; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 ; en prisión provisional desde el día 1 de enero de 2009, incluido el periodo de detención; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra y asistido por el Letrado Don Luis Felipe Aguado Arroyo; como acusación particular, Juana, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y asistida por la Letrado Doña Yolanda Corchado Gómez; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Sra Doña Paz Ruiz Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado número 4/2009 de fecha 1 de enero de 2009 incoado por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección de Delincuencia Sexual y Malos Tratos, por un delito de agresión sexual, figurando como presunto responsable Carlos José .

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 181.1 y 2 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor del artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de 7 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; costas procesales y que indemnice a Juana en la cantidad de 30.000 euros.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como de un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.3 del C. penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando que se le imponga la pena de 12 años de prisión, así como el alejamiento de la denunciante a una distancia de 500 metros durante un periodo de diez años y la prohibición de comunicar con ella mediante cualquier medio; pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Juana en la cantidad de 20. 000 euros.

CUARTO

Por la defensa del procesado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que por la noche del día 31 de diciembre de 2008, madrugada del día 1 de enero de 2009, el procesado Carlos José, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió con su novia Ramona a la vivienda sita en la calle DIRECCION001 número NUM003 - NUM004 de esta capital a celebrar la fiesta de Nochevieja. En la referida vivienda había otras personas hasta un número aproximado de unas treinta o treinta y cinco aproximadamente, entre las que se encontraba Juana, quien a partir de una determinada hora no concretada, pero en todo caso después de las seis de la mañana, se encontró indispuesta por la gran cantidad de bebidas alcohólicas que ingirió durante toda la noche yendo a una de las habitaciones de la referida vivienda donde se quedó dormida. No ha quedado plenamente acreditado que el procesado, en un determinado momento entrara en la habitación donde estaba Juana y aprovechado su situación de semi-inconsciencia se pusiera encima de ella, le sujetara las manos, le bajara las medias y su ropa interior y la penetrara vaginalmente. La denunciante Juana no presentaba lesión alguna ni se han hallado en su cuerpo restos de semen o restos de tipo biológico procedentes del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Ministerio Fiscal se imputa al procesado la comisión de un delito de abusos sexuales con penetración previsto y penado en los artículos 182.1 en relación con el artículo 181 del C. Penal, al entender que no hubo violencia en la persona de la denunciante, si bien tampoco hubo consentimiento dado su estado de inconsciencia plena o de semi-inconsciencia debido a la gran cantidad de bebidas alcohólicas que había tomado durante la noche y la madrugada del día 31 de diciembre de 2008. Por su parte la acusación particular califica los hechos como de un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del C. Penal habida cuenta, dice, de la existencia de violencia física que el procesado ejerció sobre la víctima al sujetarle las manos para poder penetrarla vaginalmente.

Sin embargo esta Sala, tras presenciar las pruebas practicadas en el plenario, llega a la conclusión de que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que el procesado goza según dispone y reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. Respecto a este derecho constitucional, es jurisprudencia conocida de todos que en nuestro Derecho Penal rige el llamado principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española, así como el denominado principio "in dubio pro reo", principios constitucionales diferentes pero íntimamente relacionados entre sí, y que según el primero nadie puede ser condenado sin la existencia de una prueba de cargo contra dicha persona, y que tiene su reflejo en una abundante jurisprudencia por parte de nuestros Tribunales. Y así, entre otras muchas, la STS de 15-1-2007 afirma que "...1 . El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80 ]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y...

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