STS, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2006

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7839/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra los autos de 8 de febrero y 16 de septiembre de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla ).

Siendo parte recurrida el CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE CADIZ, representado por la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 8 de febrero de 2001 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

La Sala Dijo: Procede la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento. Sin costas

.

El Auto de 16 de septiembre de 2001 acordó no haber lugar al recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...)por la que case y revoque y deje sin efecto el meritado auto, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que acuerde admitir el presente recurso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona regulado en el capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional, y acuerde asimismo reclamar el expediente admiistrativo a fin de formalizar demanda, y demás procedente en Derecho.

.

CUARTO

El CONSORCIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CADIZ se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de quince de marzo de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de 18 de diciembre de 2001 del Consorcio Provincial contra Incendios y Salvamentos de Cádiz, en cuanto a la decisión adoptada frente a dicho Ayuntamiento consistente en lo siguiente: «iniciar, de acuerdo con los Estatutos, un expediente de expulsión por no satisfacer las aportaciones consorciales, en el que necesariamente se le debida audiencia.»

El primero de los autos que aquí se recurren de casación decidió inadmitir el recurso contencioso- administrativo, con el argumento principal de que el acto recurrido era un acto de trámite y no vulneraba derecho constitucional alguno

porque lo único que supone es la voluntad de quien lo adopta de depurar la existencia de posibles responsabilidades en el comportamiento de uno de los consorciados, que como expone el propio acto recurrido va a contar con todas las garantías de defender sus intereses.

El segundo auto desestimó el recurso de súplica planteado contra el auto inicial.

En su motivación, manifiesta que coincide con el recurrente en que un acto de trámite puede vulnerar derechos fundamentales, pero reitera lo ya argumentado en el primer auto sobre que el acto administrativo litigioso no vulneraba derecho fundamental alguno.

Junto a lo anterior, incluye una respuesta a la alegación del recurrente de que hay indicios que aconsejan la admisión del recurso, referidos al trato desigual que el demandante recibe del consorcio en relación con otros Ayuntamientos.

Esta respuesta la expresa así:

La Sala no puede modificar su postura tomando en consideración estos motivos. Como afirma el Consorcio demandado no hay trato desigual sino en la actitud de la recurrente en relación con quienes si están cumpliendo sus obligaciones con él.

El vicio invocado necesita para que pueda aceptarse que se produzca una situación de convicción en el Tribunal que estamos lejos de poder formar en este momento (..)

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA y lo intenta apoyar en un solo motivo que dice ampararse en la letra b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA .

Ese único motivo, en su enunciado inicial, denuncia «la infracción de los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución , 114 y sus concordantes de la Ley Jurisdiccional -LJCA -, y demás legislación y jurisprudencia citada en el presente motivo.»

El desarrollo que luego se hace del motivo tiene una parte inicial que transcribe el artículo 25.1 de la LJCA e invoca la jurisprudencia que ha admitido la directa impugnación de los actos de trámite cuando estos son suceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

Su parte posterior incluye una crítica de ese razonamiento del recurrido auto de 16 de septiembre de 2002 en el que la Sala de instancia declara que no puede formar convicción sobre las alegaciones del demandante.

Esta critica se apoya en dos argumentos principales: que la Sala no motiva suficientemente los elementos que faltaban y necesitaba para poder formar su convicción; y que se aportaron indicios que muestran que el consorcio incoó un expediente sancionador con la aparente justificación del incumplimiento de sus obligaciones, pero guiado por la verdadera finalidad de represaliar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por haber este ejercitado sus derechos fundamentales a través de un proceso contencioso-administrativo dirigido contra los Presupuestos Generales del Consorcio para 2001.

TERCERO

La decisión de si son o no justificados esos reproches que hace el recurso de casación lo primero que exige es dejar constancia de cuales eran los términos del acto administrativo que era objeto de impugnación, como también de cual fue el planteamiento que se hizo en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo cuya inadmisión se combate en esta casación.

El acto administrativo impugnado decidió aprobar esta doble propuesta del Presidente del Consorcio Provincial de Cádiz contra Incendios y Salvamentos : dejar sin efecto, en cuanto a los Ayuntamientos de Puerto Real y Sanlucar de Barrameda, el expediente administrativo informativo que se había abierto por el incumplimiento consistente en no haber abonado sus aportaciones consorciales; y la iniciación al Ayuntamiento de Arcos de un expediente de expulsión «en el que necesariamente se le dé debida audiencia».

El texto de ese acuerdo también pone de manifiesto que la propuesta iba precedida de un exposición cuya sintesis es la que se expresa continuación.

Que ante los perjuicios que al Consorcio provocaba el incumplimiento de varios Ayuntamientos la Presidencia de aquel se dirigió a ellos para que regularizaran su situación.

Que muchos de los Ayuntamientos requeridos atendieron el requerimiento pagando en todo o en parte sus aportaciones o asegurandolas satisfactoriamente.

Que solo hicieron caso omiso los Ayuntamientos de Puerto Real, Arcos de la Frontera y Sanlucar de Barrameda.

Que esto motivó que el 27 de noviembre de 2001 se acordara abrir expediente administrativo por incumplimiento de sus obligaciones a esos tres Ayuntamientos.

Que el Ayuntamiento de Puerto Real autorizó a la Diputación a que, con cargo a la recaudación de sus exacciones, hiciera abonos mensuales al Consorcio; que el Ayuntamiento de Sánlucar consensuó con el Consorcio un Plan que venía cumpliendo hasta el momento presente.

Y que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera remitió el 19 de noviembre un endoso que el Consorcio consideró improcedente, por entender que el Ayuntamiento no tenía los derechos derivados de una relación contractual que permitirían ese endoso y porque tampoco el Consorcio tenía la obligación de tramitar un endoso que le supondría una carga económica.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo intentado ante la Sala de instancia invocó la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución .

Ese escrito comenzó con la alegación de que en la sesión en que se aprobó el acto administrativo impugnado el Excmo Ayuntamiento de Arcos pidió que se facilitara la documentación sobre ese punto del día y en caso contrario que se retirara del debate, y de que esa solicitud se hizo porque existía un contencioso entre el Ayuntamiento y el Consorcio por haber impugnado el primero en un proceso contencioso-administrativo el Presupuesto del Consorcio para el ejercicio de 2001.

Decía a continuación que después de ese proceso había habido negociaciones entre ambas Administraciones públicas tendentes a lograr un acuerdo extrajudicial, que se plasmaron en una propuesta de convenio interadministrativo que el Ayuntamiento aprobó en un Pleno de 24 de septiembre de 2001.

Lo anterior se completaba con una referencia a esas mismas actuaciones del Consorcio que figuran en el acto administrativo impugnado (la comunicación dirigida por el Presidente a los Ayuntamientos; la actuación inicialmente seguida con los Ayuntamientos de Puerto Real, Arcos de la Frontera y Sanlucar de Barrameda; y el inicio del expediente de expulsión).

Despues de esas alegaciones, las vulneraciones pretendidas se justificaban argumentando básicamente lo que continúa.

Por lo que hace al artículo 23 CE , se viene a decir que la ausencia de documentación que sustente el acto administrativo impugnado priva al Ayuntamiento del derecho a participar en asuntos públicos con plenitud, porque la medida puede afectar a la prestación de un servicio público esencial como es la extinción de incendios.

En cuanto al principio de igualdad del artículo 14 CE , se aduce que a todos los Ayuntamientos que estaban en idéntica situación no se les ha tratado igual, y que el Consorcio no ha proporcionado explicación o documento que explique por qué retiró las medidas respecto de dos ayuntamientos y la ha seguido manteniendo respecto de uno que ha iniciado acciones judiciales.

Y en cuanto al artículo 24 CE , porque el acto administrativo impugnado viene a ser una represalia contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por haber ejercitado acciones judiciales frente al Consorcio.

QUINTO

Entrando ya en el estudio de los reproches que se hacen en el recurso de casación, lo primero que procede son unas consideraciones previas sobre los criterios que deben presidir el juicio de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que es aquí objeto de polémica.

Sobre esta cuestión debe afirmarse que ciertamente son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si son suceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala y también esa posibilidad resulta de lo que establece el inciso final del artículo 25.1 de la LJCA (cuando declara admisible el recurso para los actos de trámite si producen «perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos»).

Pero debe matizarse que esa suceptibilidad será de apreciar cuando el acto de trámite sea capaz por sí solo de incidir en el derecho fundamental, y que el recurrente tiene la carga de justificar o explicar esa posible incidencia ( artículo 115.2 de la LJCA ).

Estas consideraciones que acaban de hacerse impiden acoger la crítica que en el recurso de casación se dirige al pronunciamiento de inadmisión de los autos aquí recurridos, ya que el escrito de interposición que fue objeto de dicha inadmisión no argumentó convenientemente el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales que se invocaba.

Lo aducido sobre la vulneración del artículo 23 CE es injustificado, porque el acto administrativo combatido no impide al Ayuntamiento el ejercicio de las competencias y funciones que legalmente le corresponden.

Por lo que se refiere al artículo 14 CE , no se describe la premisa fáctica que resulta necesaria para apreciar la vulneración de este precepto. Solo genéricamente se habla de desigualdad, pero no se relata una situación de identidad con esos otros Ayuntamientos con los que se pretende la comparación y que, de llegarse a lo largo del proceso a la convicción de su certeza, permitiría concluir que el Consorcio recurrido les otorgó un trato discriminatorio. Y, por otro lado, el acto administrativo explica las diferencias que apreció entre esos tres Ayuntamientos que son objeto de comparación.

Y en lo que hace al artículo 24 CE , la existencia de un litigio entre el Ayuntamiento recurrente y el Consorcio demandado no es razón por sí sola para apreciar esa represalia que pretende sostenerse, cuando el acto administrativo impugnado explica y concreta que la razón de su decisión es la no satisfacción por el recurrente de sus aportaciones consorciales (precisamente el acto impugnado tiene como finalidad iniciar un expediente para que, antes aplicar las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de las obligaciones consorciales, el Ayuntamiento recurrente pueda ejercitar la defensa que más convenga a sus intereses).

Todo lo anterior debe acabar con una observación final. El acto administrativo aquí impugnado, como se ha puesto de manifiesto, se limita a iniciar el expediente de expulsión, pero no limita ni priva al Ayuntamiento recurrente de ningún derecho. En consecuencia, debe ser valorado como un mero acto de trámite que por sí solo no tiene incidencia en la esfera jurídica de dicho recurrente.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de cierta complejidad que no exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA contra los autos de 8 de febrero y 16 de septiembre de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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