ATS 1042/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5726A
Número de Recurso10191/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1042/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos nº Rollo de Sala 40/2010, dimanante de Causa Tribunal del Jurado 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Gervasio , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía por inducción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a los padres del fallecido Isabel y Jose Carlos , en la suma de 80.000 €, a cada uno de ellos, cantidad que incluye los daños morales.

A Isabel , como representante de la hermana menor de edad de Concepción , Mónica , en la cantidad de 20.000 €.

A Eloy , hermano de Concepción , en la cantidad de 10.000 €.

Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.

Gervasio , deberá abonar tres cuartas partes de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular

Se absuelve a Gervasio , del delito de tenencia ilícita de armas, del que venía acusado.

Asimismo, se absuelve a Porfirio , del delito contra la Administración de Justicia, del que venía acusado." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, en el Recurso de Apelación 4/2013, se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio , dictada el día 12 de diciembre de 2012, en el Procedimiento dimanante de la Causa de Jurado nº 1/2009, y en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gervasio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración de derechos constitucionales contemplados en el art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la vulneración de derechos constitucionales contemplados en el art. 24 de la Constitución , en concreto: la producción de indefensión, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones de indebidas. Dado que se procede a cuestionar la prueba de cargo en los dos primeros submotivos planteados, se da respuesta conjunta a ambos.

  1. 1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. 1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia y la prohibición de indefensión respecto a la sentencia recurrida procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". 1) Declaración del menor Segundo ; en una reunión con el recurrente, éste le dijo que tenía que disparar a Concepción , porque era un traidor a la banda, que el recurrente era el jefe de los "Bloods" y él pertenecía a esta banda, y así lo hizo porque se lo ordenó. 2) Declaración de los testigos protegido "D" Y "C" que afirman que el recurrente, en una conversación en la discoteca "Caribe Caliente", se atribuyó la autoría del asesinato. 3) Declaración testifical de Bibiana que afirma que la víctima recibía amenazas del entorno de los "Bloods" que había tenido un problema personal con el recurrente. 4) Prueba documental consistente en una conversación a través del Messenger en la que el recurrente le dice a la víctima "matémonos tu y yo". 5) Declaración de los testigos presenciales del disparo, Claudio y Marcelina , que indican que antes del disparo no hubo confrontación alguna, Segundo se puso delante y disparó sin que Concepción tuviera tiempo de hacer nada.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente indujo a Segundo para que matara a Concepción , y así lo hizo, disparándole con un arma. Ello se infiere de la declaración prestada por Segundo corroborada por las declaraciones de los testigos de referencia, que admiten que el recurrente les reconoció haber participado en el hecho, y por la forma en que se produjo éste, es decir, no hubo enfrentamiento, tratándose de una verdadera ejecución ordenada por el recurrente.

    1. En relación con la petición relativa a la existencia de dilaciones indebidas no fue denunciada en las instancias precedentes. No obstante, el recurrente afirma que en el proceso existió una dilación indebida, porque el hecho tuvo lugar en septiembre de 2009 y se celebró el juicio en diciembre de 2012, y la vista del recurso de apelación se celebró en junio de 2013 y la sentencia se dictó cinco meses después. Ahora bien, no se señalan los periodos concretos de paralización indebida de la causa durante los años 2009 a 2012, por lo que es imposible conocer el alcance o importancia de las paralizaciones y su imputación a la Administración de Justicia. Respecto a la tardanza en dictar sentencia por el Tribunal Superior de Justicia no se puede considerar excesiva dada la complejidad de la causa y de la sentencia debatida, en donde existen distintas declaraciones testificales, prueba documental y pericial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal , al no concurrir alevosía y por falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que la agravante de alevosía del art. 139 CP , se basa en el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque.

    La jurisprudencia ha considerado que la inducción es nacer en otro el dolo de la acción delictiva ( STS 102/2002 ), quien induce a otro a causar la muerte de un tercero responde de la muerte tal y como ha sido causada en la medida en que su inducción abarque las características concretas de la acción del autor material ( STS 970/2004 ).

  2. Resumidamente los hechos probados indican que el recurrente ordenó al menor Segundo que disparase contra Concepción , y así lo hizo, cumpliendo la voluntad del primero, haciéndolo de manera totalmente sorpresiva sin que la víctima pudiera defenderse.

    Resulta correcta la aplicación de la circunstancia cualificante del asesinato al recurrente, consistente en causar el hecho mediante alevosía, porque éste ordenó directamente su muerte al autor material y directo del hecho. El inductor hizo nacer la voluntad criminal en el autor material. El hecho de que el recurrente fuera el jefe de la banda a la que pertenecía el autor material, que dicha banda mantuviera una estructura jerarquizada y lo ordenase directamente, determina que asumiera la muerte de la víctima y también la forma en que ésta tuvo lugar. El ataque alevoso y sorpresivo con el que se ejecutaron los disparos es trasladable al recurrente, porque éste lo ordenó a su subordinado, que cumplió con la tarea encomendada. La inducción abarcó las características concretas de la acción del autor material.

    Respecto a la alegación de dilaciones indebidas, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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