ATS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 294/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA) y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVIDENCIA DE CÁDIZ (FUECA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de 4 y 14 de octubre de 2013, se formalizaron por los Letrados D. Alfonso Jiménez Mateo y D. Diego Torres Rodríguez en nombre y representación de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ y UNIVERSIDAD DE CÁDIZ respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2011 (R. 3837/2011 )- con revocación parcial de la de instancia, mantiene la declaración de improcedencia del despido impugnado pero condena solidariamente a la Universidad de Cádiz -en adelante UCA- y a la Fundación Universidad Empresa de la provincia de Cádiz -en adelante, FUECA- a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta en el inalterado relato fáctico que con efectos del 1 de diciembre de 2004 la UCA adjudicó a la actora una beca de investigación cuyo objeto era la colaboración en el programa de seguimiento y evaluación de la atención a los alumnos discapacitados. Dicha beca fue sucesivamente prorrogada hasta que el 30 de septiembre de 2008 la demandante renunció a la misma.

El día siguiente -1 de octubre de 2008- la actora suscribió contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto era "la realización de actividades de sensibilización, formación, acción social y solidaria de la UCA....". Este contrato finalizó el 19 de agosto de 2010, suscribiéndose un segundo contrato de la misma modalidad el 3 de septiembre de 2010, cuyo objeto era la "colaboración, atención, evaluación y seguimiento personas discapacidad UCA".

FUECA comunicó a la actora por escrito y con efectos de 2 de marzo de 2011 la extinción del contrato por fin de obra.

La Sala considera en primer lugar que la actora ha desarrollado desde el inicio de la relación con la UCA trabajos que tienen una escasa proyección formativa, impartiendo docencia, organizando eventos y actuando en representación de la demandada. Estas funciones se corresponden con la actividad normal de la UCA y, de no haberlas realizado la actora, hubieran tenido que realizarse por personal laboral de la institución docente. Todo lo cual lleva a apreciar que la actora ha desarrollado tareas ajenas a la finalidad y objeto de la beca y al proceso formativo inherente a la misma y que en la relación mantenida por la actora con la UCA concurren las notas de ajenidad, dependencia y onerosidad propias de la laboral.

También se resalta que tras la suscripción de los contratos laborales no han variado las funciones de la actora, sin que FUECA haya acreditado que controlara la actividad de la actora, de lo que se desprende que esta demandada actuó únicamente como empresario formal, lo que conduce a apreciar la existencia de una cesión ilegal.

Recurre en casación unificadora la UCA alegando infracción del art. 43 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2008 (R. 3559/2008 ). En ese caso los actores prestaron servicios para Alfa 21 Outsourcing SL y Lambdastrean Servicios Interactivos SL respectivamente desde el 1-3-2006 y desde el 1-5-2004, con la categoría de programador junior, respecto de la primera la empresa demandada suscribió contrato temporal el 1-11-2007 finalizando el 31-1-2008 y respecto del segundo contrato eventual el 17-7-2007 hasta el 31-10-2007, suscribiéndose contrato con Alfa 21 el 1-11-2007 de carácter eventual que finalizó el 31-1-2008. Pues bien, la Universidad de A Coruña y las empresas codemandadas tenían concertados contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual para el desarrollo e implantación del sistema básico para la elaboración de distribuciones GNU/LINUX personalizadas y especializadas para la UDC siendo la sede la actividad de las empresa codemandadas la Universidad de La Coruña, realizando los actores sus funciones bajo supervisión de la Universidad. Ningún otro dato fáctico consta en la sentencia sobre la prestación de servicios de los actores, concluyendo la sentencia que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores porque las empresas codemandadas son reales, con medios propios, abonaban los salarios a los actores, y están vinculadas con la Universidad mediante un contrato administrativo, siendo por ello razonable que el jefe del servicio de la Universidad ejerciese una supervisión con relación a los actores, siempre dentro del contexto del contrato administrativo. Por lo que a falta de más datos que pudieran llevar a la conclusión contraria, en orden a la prestación de servicios, concesión de disfrute de vacaciones, permisos etc., la sala llega a la conclusión de que los actores no son auténticos trabajadores de la Universidad ilegalmente cedidos por las comerciales demandadas.

De la lectura de ambas sentencias, tanto de la relación que en ellas se transcribe de los hechos probados como de las reflexiones que en cada uno de los casos hace cada una de las dos Salas, se desprende que, la situación real en la que se desarrollaba la prestación del trabajo en cada una de dichas situaciones era, muy diferente a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS respecto de las exigencias del art. 43 del ET y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con el mismo. En concreto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, que en el supuesto de la sentencia de contraste a la luz de los únicos datos de los que se dispone se entiende que no hay cesión ilegal de trabajadores porque sólo consta que los actores prestaron servicios para las comerciales demandadas desde 2006 y 2004 respectivamente, parece que con varios contratos laborales temporales, constando que estas empresas habían suscrito con la Universidad contratos administrativos de consultoría técnica audiovisual siendo la sede la actividad la propia Universidad, y realizando los actores sus funciones bajo supervisión de ésta. Limitado relato fáctico que dista mucho del de autos, en el que consta que la FUECA sólo actuó como empresario formal de la actora, sin controlar su actividad, que por otra parte era la misma que venía desarrollando cuando era becaria de la UCA. Asimismo, consta que después de la contratación laboral la actora continuaba percibiendo prestaciones de la Universidad.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ET ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

Recurre también la FUECA. Ahora bien, el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2006 (R. 6331/2005 ), recaída en un procedimiento por despido. A la demandante, que era estudiante de Psicología, se le adjudicó una beca inicial de 1 de mayo de 2000 a 30 de septiembre de 2000 con una dedicación de 20 horas semanales, y luego se le adjudicó una beca del Instituto Universitario de Educación a Distancia, que se renovó hasta el máximo previsto de cuatro años, para realizar trabajos de investigación y aspectos metodológicos de la enseñanza a distancia dentro de las actividades del IUED de acuerdo con los términos de la convocatoria de becas correspondiente, percibiendo 812 euros mensuales.

Está acreditado que la demandante ha realizado las siguientes actividades: Formación específica para el tratamiento de datos, en concreto del programa estadístico SPSS. Estudio de las Guías de Evaluación de Titulaciones, dentro de los Planos Nacionales de Evaluación de Calidad, adaptadas a las metodología a distancia. Estudio de la metodología seguida en los procesos de evaluación universitarios. Estudio de los informes de Autoevaluación, de Evaluación externa e Informes Finales de las Titulaciones de la UNED. Aplicación de la formación adquirida, mediante : El cálculo de datos e indicadores universitarios, algunos generales y otros propios de la educación a distancia; la asistencia a las reuniones de los comités de Autovaluación, en concreto con el de la Facultad de Derecho; el análisis de las Guías de Evaluación y adaptación al Curso de Acceso Directo para Mayores de 25 años de la UNED; la difusión de la información mediante una página web de UTEVI; y la selección de grupos de profesores-tutores, alumnos de la UNED y otros miembros de la comunidad universitaria pata evaluaciones externas.

Al no renovársele la beca en fecha 28 de febrero de 2005, la demandante, tras la interposición de la preceptiva reclamación previa, formulo demanda por despido contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender inexistente la relación laboral y contra ella recurrió en suplicación la demandante, siendo desestimado dicho recurso por la Sala de suplicación al considerar que la beca disfrutada por la demandante ha sido para llevar a cabo una actividad que encaja con el objeto de la beca que le fue adjudicada, llevando a cabo actividades donde prima el carácter formativo y el perfeccionamiento de conocimientos, lo que excluye la laboralidad de la relación.

La contradicción es inexistente, habida cuenta de la distinta condición del becario en las sentencias comparadas, la diversidad de las tareas realizadas en cada caso, y las diferentes entidades a las que las mismas se prestan.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la FUECA esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

En el trámite de alegaciones la Universidad recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Alfonso Jiménez Mateo y D. Diego Torres Rodríguez, en nombre y representación de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ y UNIVERSIDAD DE CÁDIZ respectivamente, esta última representada en esta instancia por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3837/2011 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 294/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA) y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVIDENCIA DE CÁDIZ (FUECA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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