ATS 900/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5521A
Número de Recurso10209/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución900/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, se ha dictado sentencia de 10 de julio de 2013, en los autos del Tribunal de Jurado 3/2013 , dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Vicente de Raspeig, por la que se condena a Pascual , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1 º y 3º de Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito de incendio, previsto en el artículo 351.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a Jose Ignacio y Marcelina . de 150.000 euros, a cada uno de ellos, a Sonia . y Bernardino ., a cada uno de ellos, de 30.000 euros, a Zurich Insurance PLC de 3.582 euros y a Zaira . de 256 euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pascual formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, por sentencia de 31 de enero de 2014 , lo estimó parcialmente, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato por alevosía del artículo 139.1º del Código Penal , condenándole a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión sin modificación de los restantes pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Pascual , formula recurso de casación, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito de incendio; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 351.1º inciso segundo del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 351.1º inciso segundo del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Bernardino y Sonia , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa y la Generalitat Valenciana, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito de incendio.

  1. Sostiene que la capacidad de propagación de las llamas es un concepto consustancial a todo fuego, que genera por sí mismo un peligro potencial y que la apreciación del supuesto del artículo 351 del Código Penal exige que se acredite fehacientemente el riesgo para las personas.

    Indica que la principal prueba proviene de la declaración de Benigno ., Jefe del Servicio de Extinción de Incendios, que declaró como testigo, no como perito y que reconoció carecer de conocimientos de arquitectura y construcción.

    De ello y de la nulidad de la inspección ocular realizada por miembros del Departamento de Incendios de la Guardia Civil, argumenta que se produjo un vacío probatorio a la hora de demostrar al jurado el elemento esencial del delito de incendio: la posibilidad de propagación y la existencia de un riesgo real para las personas.

    En definitiva, aduce que la toma en consideración de esa declaración implica la vulneración del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 456 del mismo texto legal y que se dio un vacío probatorio al respecto.

  2. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. Como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lo puso de relieve, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la figura del testigo - perito basándose en el carácter supletorio que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene para la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el reconocimiento por aquel texto jurídico en su artículo 370 de la posibilidad de que, en una misma persona, coincidan las características propias de un experto en la materia de que se trate y las de perceptor directo de la realidad concreta sobre la que ha de declarar.

    Así lo ha expresado en esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2008 , en la que, expresamente, se dice "...sea como fuere, la figura del testigo-perito no es ajena a nuestro sistema jurídico. Esta Sala la ha admitido de forma expresa (cfr. SSTS 423/2007, 23 de mayo , 119/2007, 18 de febrero , 1393/1999, 6 de octubre y 1742/1994, 29 de septiembre ), siendo figura usual en el ámbito del procedimiento civil, en el que se permite que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos, pueda el Tribunal admitir las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (cfr. art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

    Así ocurre en el presente caso, en el que el testigo citado, y sobre cuya condición como perito la parte recurrente no formuló tacha alguna en su momento, era Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y como tal persona capacitada para ilustrar a la Sala sobre las características del incendio provocado por el acusado y su capacidad objetiva de propagarse y poner en peligro la vida e integridad de los vecinos del inmueble y, al tiempo, en esa misma condición, haber participado, en concreto, en la extinción de ese fuego y declarar al respecto.

    En todo caso, el testigo - perito pudo ser sometido a interrogatorio por la defensa del acusado y ésta pudo hacer las observaciones que estimase oportunas a su posición procesal. La doble condición del testigo - perito en nada le mermó sus posibilidades defensivas ni nada hacía suponer que su participación en la extinción del fuego provocado por el acusado afectase a su imparcialidad como perito.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 351.1º inciso segundo del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario al motivo anterior, postula la incorrecta e infundada desestimación de la concurrencia del subtipo atenuado del inciso segundo del artículo 351.1º del Código Penal .

    Mantiene que el veredicto del Jurado se apoya en los proposiciones números 6, 7 y 8, de las que la decisiva era la primera de ellas y que se fundamentaba incorrectamente en la intención de eliminar todo tipo de prueba cuando, realmente, era la de suicidarse y la número octava que se ceñía a declarar como probado o no si el acusado utilizó dos latas de gasolina y un mechero de tipo zippo; que el Jurado no dio contestación a la totalidad de las cuestiones planteadas o lo hizo de manera incongruente; y que no se pronunció de forma concluyente sobre la entidad del peligro causado.

    Considera, finalmente, que las circunstancias concurrentes y la entidad del peligro abonaban el reconocimiento del subtipo atenuado.

  2. La parte recurrente invoca la aplicación del inciso segundo del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal , que recoge una cláusula de atenuación, por la menor gravedad de los hechos, pese a la existencia de un riesgo para las personas. Sin embargo, una correcta interpretación de su voluntad impugnativa parece que se dirige fundamentalmente a solicitar la aplicación del párrafo segundo del mismo precepto, de aplicación cuando no existe ese riesgo, que, precisamente, la parte recurrente estima, según se deduce de sus alegaciones formuladas en el motivo anterior.

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó la correcta inaplicación del subtipo privilegiado del párrafo segundo del artículo 351, tomando en consideración la idoneidad de la conducta desplegada por el recurrente para poner en riesgo, de manera objetiva, la vida e integridad física de terceras personas, en este caso, los restantes vecinos del inmueble, que tuvieron que ser desalojados y evacuados ante un peligro cierto de extensión de las llamas, de la toxicidad de los humos emanados y de desprendimientos y, en segundo lugar, porque la aplicación del subtipo atenuado, que determina su reenvío, a efectos punitivos al delito de daños del artículo 266, exige que la acción, en sí, no implicase un riesgo para la vida de terceras personas, que el Tribunal del Jurado había declarado concurrente.

    Para llegar a esa conclusión, los miembros del Jurado se habían apoyado en la declaración del testigo - perito citado más arriba, Benigno ., Jefe del Servicio de Extinción de Incendios que manifestó que, cuando los bomberos llegaron al lugar de los hechos, el piso ático - vivienda de víctima y acusado - se encontraba plenamente en llamas, lo que impidió que se intentase apagar desde dentro; que el fuego alcanzó gran intensidad y emanación y densidad de humos, lo que determinó que los miembros del Servicio tuvieran que utilizar cámaras de visión térmica y que se acordara desalojar a los vecinos de los restantes pisos e, incluso, prohibir a los agentes de la Policía entrar dentro del inmueble. El testigo también manifestó que el Servicio de Antiincendios tardó unos cuatro minutos en llegar y que, de haber tardado más tiempo, ciertamente, se hubiese extendido a las restantes viviendas.

    De cuanto antecede, se concluye que la existencia de un riesgo real y efectivo a la vida de terceras personas se infirió con fundamento en prueba bastante y con arreglo a razonamientos exentos de arbitrariedad y que esa apreciación excluye, por sus propios términos, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 351 párrafo segundo del Código Penal .

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 351.1º inciso segundo del Código Penal .

  1. Enlazado a los motivos anteriores, estima que el relato de hechos probados apoya la apreciación del subtipo atenuado del inciso segundo del artículo 351.1º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 15 de septiembre de 2010 ).

  3. El subtipo atenuado recogido en el artículo 351.1º inciso segundo del Código Penal otorga al Tribunal enjuiciador la posibilidad de imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del hecho causado y las demás circunstancias concurrentes.

Las circunstancias puestas de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, sobre las que el Tribunal del Jurado estimó concurrente el peligro para la vida e integridad de las personas, alcanzan una entidad y una gravedad que, por su propio peso, excluye la posible aplicación del subtipo atenuado del inciso segundo del párrafo primero del artículo 351.1º del Código Penal .

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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