ATS 286/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1617A
Número de Recurso1993/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 4 de abril de 2013, en los autos del Rollo de Sala 832/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 197/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, por la que se condena a Carlos Ramón , como autor, criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Aureliano ., o de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tres años, así como a pagarle una indemnización de 4.000 euros y abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Ramón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernán-Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.4º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos realizado por el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar, la alegación de error en la apreciación de la prueba, y, por último, la alegación de infracción de ley.

PRIMERO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Mantiene que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo bastante. Reconoce que jugó con las niñas al "juego de la lucha", pero que eso no tiene por qué implicar actos de contenido sexual ni libidinoso y señala que era amigo de la familia y que había estado con las niñas en numerosas ocasiones.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria, tomando en consideración, esencialmente, la declaración de las menores Mariana y Sandra , a las que otorgó plena credibilidad. La primera declaró en el acto de la vista oral, poniendo de relieve la Sala que la menor, a pesar de la evidente dificultad que le suponía, hizo un relato de los hechos convincente, en plena congruencia con lo declarado por ella y por su hermana en la prueba preconstituida practicada en su momento. La Sala, además, advirtió que la menor, en ningún momento, dejó traslucir resentimiento contra el acusado, sino lo contrario.

Mariana relató que, el día de los hechos, se encontraban solas en su domicilio familiar y que, pese a que sus padres les habían advertido que no abrieran la puerta a nadie, al ver que quien llamaba era Carlos Ramón , al que guardaban gran afecto, le dejaron entrar y que, una vez dentro, el acusado les propuso jugar "a la lucha". La menor siguió relatando que, en el curso del juego, que consistía en agarrarse y hacer que luchaban, el acusado le tocó los gluteos y los pechos e intentó bajarle los pantalones, a su hermana Sandra y también a ella, pero no lo consintió.

Las declaraciones de la menor resultaban, además, refrendadas por otras pruebas. En primer lugar, por la de la madre de las menores que manifestó que observó, cuando volvió a la casa, la cama desordenada y huellas de un adulto en el cuarto de baño y que, en un principio, no asoció ni esto ni el juego que decían las niñas que habían jugado con el acusado con actos de carácter sexual, pero que la idea le vino a la cabeza tras hablar con la mujer de Carlos Ramón , que le manifestó que aquél tenía tendencias sexuales hacia niñas menores.

Igualmente, respaldaban las declaraciones de las menores el informe del EICAS, ratificado en el acto de la vista oral por sus emisores.

De todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de la víctima para constituir prueba de cargo bastante cuando se practican con las debidas garantías ( STS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No señala ningún documento que acredite el error del Tribunal de instancia. Se limita a afirmar que ha valorado erróneamente la prueba sin referencia a documento alguno.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente hace una simple invocación genérica a un error en la apreciación de la prueba sin respetar las exigencias establecidas en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.4º del Código Penal .

  1. Reitera la inexistencia de prueba en su contra. Considera que, por ello, se ha producido la indebida aplicación del delito del artículo 183.4º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo es reiteración del primero. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución para concluir la existencia de prueba de cargo bastante y la correcta aplicación del precepto apreciado por el Tribunal de instancia.

Los hechos relatados en el factum de la sentencia describen cómo el acusado accedió a la vivienda del matrimonio Raimundo ., amigo suyo, en la que se encontraban las hijas menores de edad Aureliano y Mariana y que, aprovechándose de la confianza y cariño que le profesaban, con la excusa de jugar "a la lucha", tocó en los glúteos y pechos a Sandra e intentó bajarle los pantalones, lo mismo que a su hermana Mariana , que no se dejó. Estos hechos describen una conducta con correcta incardinación en el tipo penal aplicado (actos que atentan contra la integridad sexual de un menor de edad).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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