ATS 914/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5436A
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución914/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 143/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Jose Luis , como autor responsable de un delito de usurpación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa en extensión de cinco meses, con una cuota diaria de diez euros, imponiéndole una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por cada mes de multa o fracción del mismo que resulte impagada; como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión en extensión de dos años, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable del delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de nueve meses, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de tres faltas de lesiones, a la pena de multa en extensión de dos meses, con una cuota diaria de diez euros por cada una de ellas; debiendo indemnizar a Adriano , en la cantidad de veinte y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro euros, y noventa y un céntimos; a Tarsila , en la cantidad de trescientos sesenta y siete euros, y dos céntimos; al agente con número de carnet profesional NUM000 , en la cantidad de quinientos euros; y al agente con número de carnet profesional NUM001 , en la cantidad de ochocientos noventa y cinco euros, y ocho céntimos; y debemos absolverlo y lo absolvemos, del resto de los delitos de que fue acusado, condenándolo, asimismo, al pago de seis onceavas partes de las costas procesales, de las cuales, tres onceavas serán las correspondientes a Juicios de faltas, y en ellas se incluirán las correspondientes a la acusación particular constituida por Adriano y Tarsila , que se circunscribirán a las devengadas por dos delitos y una falta, y las correspondientes a un juicio de faltas a la acusación particular constituida por Ezequiel . Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a Adriano , con el contenido establecido en el artículo 48.2 del C.P ., y de comunicarse con él, por tiempo de tres años; y la prohibición de aproximarse a Tarsila , con el contenido establecido en el artículo 48.2 del C.P ., y de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Adriano y Tarsila , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas documentales efectuadas por los peritos médicos.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente indica como pruebas documentales las siguientes: folios 27, 40 y 258, consistente en el informe forense en el que se indica que el recurrente presentaba una fractura de una costilla; folios 391, 412, 457, 459, 460, 471, consistentes en informes médicos sobre las lesiones que tenía Adriano .

Los informes forenses y médicos constituyen unas pruebas periciales. Para que dichos informes sirvan de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado de los mismos de una forma inmotivada o irrazonable.

Al recurrente se le condena por un delito de usurpación al ocupar una vivienda sin autorización, por un delito de lesiones del que fue víctima Adriano al ser agredido por el recurrente en el altercado, por una falta de lesiones al agredir a Tarsila , un delito de resistencia a la autoridad del art. 556 del Código Penal y dos faltas de lesiones efectuadas sobre los dos agentes de policía que procedían a su detención.

El Tribunal de instancia no se separa de la prueba pericial médica en orden a las lesiones padecidas por Adriano , Tarsila y los dos agentes de policía. Adriano presentaba una fractura de fémur que necesitó para su curación una sustitución de la prótesis de fémur y estabilización con cerclajes, quedando como secuelas una osteomielitis. Tarsila presentaba hematoma peripalpebral derecho, contusiones en la región frontal, en la región mentoniana, equimosis en el brazo, contusión esternoclavicular, contusión en el brazo, y en el tercer dedo de la mano izquierda, que tardaron en curar diez días; y el agente nº NUM000 sufrió escoriaciones y erosiones en los dedos y el agente nº NUM001 , un esguince de tobillo y artrítis traumática en el primer dedo.

En el caso de Adriano , se afirma que las lesiones que tenía éste eran previas al suceso porque tenía implantada una prótesis de cadera. Los hechos sucedieron el 25 de febrero de 2011. El folio 391 indica que el recurrente presentaba tras los hechos una contusión en la cadera. El informe del hospital elaborado el 4-3-2011, del folio 412, señala que Adriano presenta una fractura periprotésica del fémur proximal derecho, si bien, se indica que en el año 2007 se le había implantado una prótesis parcial por fractura de cadera. El folio 457 señalaba que como antecedentes había sufrido una infección de la prótesis implantada, el folio 459 precisa que Adriano fue hospitalizado el 23-1-2012 e intervenido quirúrgicamente el 15-2-2012, y que según el folio 460, sigue ingresado a fecha de 14-5-2012. El informe forense del folio 471 dice con claridad que a consecuencia de las lesiones, Adriano , de 89 años de edad, sufrió una fractura periprotésica del fémur derecho, que necesitó la sustitución de la prótesis. Es decir, no existe duda alguna sobre el hecho de la agresión que el recurrente produjo a Adriano , una lesión en su fémur y en la prótesis que tenía, de forma tal que requiriera el tratamiento quirúrgico indicado en la prueba documental.

No queda acreditado cuál de las personas, con las que el recurrente tuvo el enfrentamiento ese día, le hubiera producido la fractura de la costilla que obra en la prueba documental señalada por el recurrente. El hecho de que también presentara lesiones físicas se debió a que tuvo que ser reducido por la fuerza cuando los agentes lo iban a detener, ya que se considera probado que hubo un forcejeo con tales agentes, llegando a caer al suelo con el agente nº NUM001 . Por otro lado, la defensa del acusado solicitó la absolución de éste y no la condena por las lesiones que tenía frente a los demás intervinientes en el suceso.

Por lo tanto, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente del resultado de las pericias a la hora de determinar el resultado lesivo que consta en las actuaciones en atención a la prueba documental médica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El tratamiento médico es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa ( sentencia de fecha 26 de septiembre 2001 , entre otras muchas).

  2. El recurrente afirma que las lesiones que tenía Adriano consistieron en una contusión en la cadera y por ello resulta indebidamente aplicado el art. 147 del Código Penal , al no requerir para su sanidad intervención quirúrgica o tratamiento médico.

    El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Como ya hemos indicado, el recurrente produjo en Adriano una fractura periprotésica del fémur derecho, que necesitó la sustitución de la prótesis de fémur y estabilización con cerclajes, quedando como secuelas una osteomielitis. Es decir, la agresión del recurrente produjo en la víctima una lesión que precisó tratamiento médico y quirúrgico, al requerir una planificación médica para lograr la estabilización y curación del daño producido, en la medida de lo posible, dada la edad que presentaba la víctima, por lo que los hechos se subsumen en el art. 147 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se menciona el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación de la sentencia.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre la interpretación del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente a la incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22- 2-02).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. El recurrente afirma que existe incongruencia en la sentencia porque no se han valorado unos hechos expuestos, referentes a que éste se encontraba en la vivienda porque Adriano se lo permitió, que fue éste y su hija los que le atacaron, y que Adriano ya presentaba dolencias previas en la cadera.

    Lo expresado por el recurrente no son cuestiones jurídicas no resueltas, en los términos expresados por la jurisprudencia de esta Sala en orden al motivo casacional del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La estimación del motivo requiere una pretensión jurídica no resuelta y no una pretensión fáctica propuesta por el recurrente. El recurrente solicitó la absolución de los delitos por los que se le acusaba y sobre la misma se ha pronunciado el Tribunal en el sentido de estimar la acusación. Se pretende modificar los hechos probados en atención a las manifestaciones del recurrente, y ello no es posible conforme a este cauce casacional.

    Por otro lado, el Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho primero las pruebas que determinan la condena del recurrente por el delito de usurpación, lesiones, faltas de lesiones y el delito de resistencia. La usurpación del inmueble queda demostrada por la manifestación de Adriano y de Tarsila , de lo señalado por los agentes de policía, cuando acuden a la casa y observan que Adriano y Tarsila presentaban lesiones, y por la ausencia de prueba documental que demuestre la propiedad o cualquier derecho de uso sobre el inmueble. La declaración de las víctimas, corroborada por las pruebas periciales médicas demuestran el delito y faltas de lesiones. La declaración de los agentes de policía acredita la resistencia ofrecida por el recurrente en el momento de su detención, confirmada por los partes médicos de lesiones de ambos agentes.

    En consecuencia, no existe defecto de motivación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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