SAP Valencia 230/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:3149
Número de Recurso225/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

230/2008

ROLLO núm. 225/08 - K -

SENTENCIA número 230/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2008.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 225/08, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 643/07, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, EMULTEX, SL, representado por el procurador Daniel Campos Canet, y de otra, como demandantes apelados, Trinidad, Diana, Jose Pablo y Ángel Jesús, representados por la procuradora Estrella C. Vilas Loredo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 22 de febrero de 2008, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de Trinidad, Diana, Jose Pablo y Ángel Jesús, contra la mercantil EMULTEX, SL, representada por el procurador Sr. Daniel Campos Canet, debo declarar y declaro nulos por inexistentes los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2006. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de Febrero pasado, que estimaba la demanda interpuesta por Dª Trinidad, Dª Diana, D. Jose Pablo y D. Ángel Jesús, contra la mercantil EMULTEX S.L. declarando "nulos por inexistentes" los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de la demandada celebrada el 20 de Diciembre de 2.006, todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a a demandada. La parte actora argumentaba, en la demanda inicial del presente procedimiento, que se presentaba ad cautelam, teniendo conocimiento de la celebración de aquella junta de modo irregular, sin asistencia de los actores, y que en la misma se acordó la disolución de la sociedad, sin que este acuerdo haya sido inscrito en el Registro Mercantil; y puesto que desconocían tanto el contenido como el número de los acuerdos adoptados, interesaba la declaración de la nulidad de aquellos así como los de la junta, por ser contrarios a Ley, fundándose tal petición en la infracción del derecho de información, conforme el artículo 51 LSRL, en la infracción del artículo 55 LSRL, al haberse requerido la presencia de notario para que levante acta, y por haberse celebrado la Junta sin la presencia de los socios -aunque se admitió la convocatoria de los actores a la celebración de aquella- ya que, pese a su presencia, se aludió a una clandestina reunión, bajo pretexto de cuestión distinta, donde se adoptaron, al margen de los demandantes, los acuerdos aludidos, cuyo concreto contenido se ignora. El Juzgado, tras la fijación de hechos controvertidos verificada en la audiencia previa, a que aludió en la sentencia, estimó la demanda íntegramente, declarando la nulidad de los acuerdos porque si bien se aceptó su existencia, no había prueba alguna de la documentación de la junta general en el acta correspondiente, lo que comporta la falta de prueba sobre la existencia de acuerdos que se hubieran adoptado, que no podrán ejecutarse y deberán considerarse inexistentes, no constando la aprobación de la pertinente acta en la forma prescrita en el artículo 54 LSRL.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la sociedad demandada, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

En primer lugar, que la demanda se formuló sobre presunciones de la adopción de acuerdos, sin plantear previamente diligencia preliminar y por socios que representan la mayoría del capital social, habiéndose pronunciado la demandada sin afirmar ni negar -artículo 405,2 LEC - la presunción sobre la que se sustentaba la demanda, incidiendo en que la solicitud de información y de presencia notarial la realizó un tercero y no un socio, y que la demanda constituía un abuso de derecho. Afirma que en la audiencia previa se produjeron distintas infracciones, ya que, por una parte, se permitió una réplica a la actora, impidiéndose, por el contrario, a la demandada, fijar como hecho controvertido la propia celebración de la Junta, y, muy al contrario, se presionó al Letrado para que afirmase la existencia o no del acuerdo, pese a la protesta, advirtiendo incluso de incurrir en desobediencia judicial, infringiendo el derecho de defensa, por lo que interesa se tengan por no realizadas dichas manifestaciones, lo que, considera, es infracción que se cometió en la audiencia previa y debe la Sala resolver la misma en sentencia, conforme el artículo 465,2 LEC, en cuanto tal infracción en aquel acto trasciende a la sentencia, en que se parte de los hechos allí determinados en forma irregular. Asimismo, denuncia, en cuanto a la prueba, infracción del artículo 265 LEC, solicitando se tenga por no aportada dicha documental, refiriéndose especialmente al documento en que consta el apoderamiento del socio a la letrada para que interviniese en relación con la junta, documento privado, del que la sociedad no era conocedora y que se aportó una vez contestada la demanda, en que se indicaba que ni la información ni la petición presencial de notario había sido realizada por un socio, sino por un tercero.

La sentencia no es ajustada a derecho, ya que en cuanto al acta, el Letrado no indicó que "le constaba que no existía" sino que "no le constaba" y, obviamente, se refería a la falta de constancia relativa a "si el acta de la Junta, existía o no", lo que, evidentemente, incurre en un nuevo error de valoración. Alega, seguidamente, que el error inicial era de la demanda, y el demandado, si bien no puede eludir pronunciarse sobre la producción o no de determinado acontecimiento -con la consecuencia del artículo 405.2 LEC - ello exige el previo presupuesto de que la demanda se haya planteado correctamente, y no obligar a la demandada a integrar el litigio a la actora, porque ésta lo había planteado defectuosamente, ya que el procedimiento exige la existencia previa del acuerdo, y podía y tenía la actora, varios medios para acreditar la existencia de aquella Junta y los acuerdos, en su caso, de los que no hizo uso.

La sentencia incide en incongruencia, porque si bien niega la concurrencia de las causas que en la demanda se invocaron, aquella declara la nulidad por otra causa, habiéndose vulnerado el artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, ya que la actora tiene a su alcance la obtención del acta, y su pasividad no puede, en modo alguno, beneficiarle, perjudicando a la parte demandada. Negó que, en cualquier caso, se produzcan los presupuestos de vulneración de normas que se invocaron en la demanda, e interesó la estimación del recurso y desestimación correlativa de la demanda.

La parte demandante y apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en la forma expuesta.

SEGUNDO

La Sala tan sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Hay que sentar, con carácter previo, en orden a las denunciadas irregularidades cometidas en la audiencia previa, que la parte recurrente no anuda consecuencia de nulidad alguna a tales alegaciones, sino que argumenta expresamente que, en tanto lo allí actuado trasciende a la sentencia, considera que esta Sala debe depurar, mediante el análisis de los motivos de recurso, tales infracciones procesales, y, en consecuencia, entender no producidas determinadas manifestaciones, carentes de efecto alguno otras, y de consecuencias jurídicas, tanto la aportación documental como las alegaciones complementarias efectuadas, que fueron admitidas por el Juzgado de lo mercantil.

Debe indicarse, en primer lugar, que la aportación documental que la parte actora efectúa en la audiencia previa no resulta admisible, puesto que todos los documentos aportados no tienen por objeto la enervación de manifestaciones de adverso, y son de fecha anterior a la demanda, siendo dos de ellos -la hoja de encargo profesional y el apoderamiento mediante documento privado- esenciales a los fines de nulidad que postula ya que se dirigen a acreditar la relación subyacente que justifica que la petición de información y de presencia de Notario a que luego se aludirá se efectuara por Dª Daniela -folio 34- y...

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