ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:327A
Número de Recurso1792/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EMULTEX S.L. presentó, el día 25 de septiembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 225/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 6 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de octubre de 2008.

  3. - La Procuradora Sra. Marín Martín, en nombre y representación de EMULTEX S.L., presentó

    escrito ante esta Sala el día 30 de octubre de 2008 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Sra. Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Amadeo , Dª Frida , D. Celso y Dª Miriam , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2009 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado en fecha de 11 de diciembre de 2009 la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , denunciándola infracción del artículo 218 de la LEC por apreciarse la incongruencia de la Sentencia recurrida en el sentido de "desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes". Citó como sentencias de esta Sala en las que basó la existencia de interés casacional las de fecha 5 de diciembre de 2007, 10 de junio de 1988 y 19 de octubre de 1993 así como la de 16 de enero de 2008. Así mismo dijo existir al respecto jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de julio de 2007 y la Audiencia provincial de Baleares de 6 de octubre de 2006.

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , esto es, de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la denunciada incongruencia resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente ya que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    EMULTEX S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 225/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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