SAP Valencia 91/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2021
Fecha26 Enero 2021

ROLLO NÚM. 000338/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 91/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000338/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000587/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Valle, Mario, Matías y Zaida, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra, como apelados a COMPAÑIA IBERICA DE PANELES SINTETICOS SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA PEREZ NAVALON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valle, Mario, Matías y Zaida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 30 de diciembre de 20219, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Valle, D. Mario, D. Matías y Dña. Zaida, debo absolver y absuelvo a las entidad mercantil demandada COMPAÑÍA IBERICA DE PANELES SINTETICOS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zaida, Matías, Mario y Valle, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. ).- La sociedad demandada, Compañía Ibérica de Paneles Sintéticos, S.A. (en adelante, Cipasi), está participada por la mercantil Blue Box Partner Iberia, S.L. (en adelante, Blue Box) que es titular del 89Ž23% del capital social y por los demandantes que ostentan el 5Ž17%. El resto está o, al menos, estaba en el momento de la presentación de la demanda en autocartera.

    Está regida por un administrador único que es Blue Box que ha designado, como persona física, al Sr Valentín.

  2. ).- Los estatutos, tal y como resulta del documento número 2 de la demanda, prevén la libre transmisión de las acciones en su artículo 11.

  3. ).- La mercantil Cipasi forma parte de un grupo de sociedades. En efecto, casi el 90% pertenece a Blue Box.

    A su vez, Blue Box está participada al 96Ž80% por Rafael Hinojosa, S.A. Esta última mercantil pertenece en un 69% a Dña Dulce, Dña Emma y Dña Eufrasia. A la sazón, hermanas de una de las demandantes en este procedimiento, Dña Valle.

  4. ).- En fecha de 28 de junio de 2017, se celebró Junta General Ordinaria de Socios. En el punto tercero del orden del día se preveía la aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016. Los beneficios obtenidos por la sociedad en dicho ejercicio eran de 661.490Ž90 euros. Se propuso y se acordó, con el voto en contra de los demandantes, el reparto de una tercera parte de los beneficios en concepto de dividendos y que el resto se destinara a reservas voluntarias.

  5. ).- La sociedad demandada firmó, el día 1 de julio de 2014, un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, inicialmente, con Rafael Hinojosa, S.A. cuya posición contractual fue asumida por Blue Box y que consta como documento número 7 de la contestación a la demanda. Entre otros muchos servicios objeto del contrato, se encuentran: mantenimiento de contactos con organismos gubernamentales y relaciones con asociaciones e instituciones similares; asesoramiento en la negociación de contratos, acuerdos legales y operaciones corporativas; ayuda en la emisión de comunicados de prensa y publicidad y comunicación externa; búsqueda de fuentes de financiación y relaciones con entidades financieras; planificación fiscal; preparación de informes financieros y elaboración del reporting interno y externo; asesoramiento en la negociación de contratos de seguro; asesoramiento relativo al desarrollo de nuevos mercados, investigaciones y análisis de mercados y desarrollo de aplicaciones de producto; celebración de eventos y actos de carácter comercial; asesoramiento en el desarrollo e implantación de estrategias de precios y en la creación y coordinación de acciones comerciales; diseño, planificación y control de una arquitectura TIC; diseño, planificación, ejecución y control de proyectos con componentes TIC; servicios de soporte en la arquitectura TIC; gestión de área IT; asesoramiento en la política de inversiones en maquinaria y asistencia en la elaboración de proyectos y presupuestos industriales; asesoramiento y formación técnica del personal o formación del equipo técnico.

  6. ).- Tal y como se deduce del acta de la junta, en el punto del orden del día número cuarto relativo a ruegos y preguntas, el Sr Mario formuló la petición de cese del administrador único de Cipasi. El asunto se sometió a votación y no se aprobó la propuesta.

  7. ).-En el punto del orden del día número cuarto relativo a ruegos y preguntas, el Sr Mario formuló la petición de supresión de la facturación de Blue Box a Cipasi por importe de 168.000 euros relativo al pago de los servicios prestados en virtud del contrato a que se ha hecho referencia en el punto 5º. El asunto se sometió a votación y no se aprobó la propuesta.

  8. ).- La junta aprobó el acuerdo de examen y aprobación de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio social cerrado el día 31 de diciembre de 2016.

  9. ).- La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la impugnación del acuerdo de distribución de beneficios.

La parte recurrente apela la sentencia de la instancia por la desestimación de la impugnación del acuerdo de distribución de beneficios. En esencia, alega que dotar a la sociedad de solvencia, no constituye una justificación razonable para limitar el reparto de dividendos. Manifiesta que la sociedad es perfectamente solvente, que su situación es más que saneada, no hay pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensar, y que no concurre una situación de endeudamiento, de previsión de inversión, o cualquier otra, que justifique el incremento de las reservas voluntarias en 440.993,93 euros, hasta superar los 3,6 millones de euros (3.649.000 de euros). La sociedad tuvo un volumen de negocio en 2016 cercano a los 8.000.000 de euros (7.839.000 euros); apenas tenía pasivo ya que los cerca de 2,5 millones de euros que adeudaba al tiempo (básicamente a proveedores), se compensaban con los algo más de 2 millones de euros que tenía en su activo en concepto de deudores; no tenía dificultades para atender a sus proveedores, y disponía de tesorería por importe de 251.000 euros.

Apuntó que el dinero de los beneficios se invierte en mercados ajenos al de la actividad empresarial, generando pérdidas.

Ataca la sentencia señalando que el hecho de que, históricamente, se haya observado una política regular de reservas (que NO de reinversión), no puede justificar en ningún caso la retención perpetua de la mayor parte de los beneficios del ejercicio, y menos en un caso como el presente, en el que además de lo ya dicho:

.- Estamos ante una de las llamadas sociedades cerradas, con un grupo de poder estable, y con muy difícil salida de los socios minoritarios al mercado.

.- Y los socios mayoritarios percibieron en 2016, por la vía de una supuesta relación de servicios, la nada despreciable cifra de 168.000€ anuales, que representó un incremento (sin justificar) del 68% respecto de la retribución del año 2015. De esta manera, el socio mayoritario ve incrementado su patrimonio personal como fruto de sus relaciones con la entidad, de modo que su interés por repartir dividendos disminuye considerablemente, y en todo caso, no es comparable al de los minoritarios, cuyo único modo de ver colmadas sus legítimas expectativas lucrativas (propias de cualquier sociedad mercantil) es a través del reparto del dividendo.

Respecto de la segunda razón que se da en la sentencia, la relativa a que el acuerdo respeta en todo caso el porcentaje determinado en el artículo 348 bis LSC (en su versión aplicable a los hechos por razones temporales), entiende que tal planteamiento supone una interpretación errónea del precepto. Considera que lo que hizo el precepto fue marcar un límite que, de no superarse, otorgaba a los socios el derecho de separación de la sociedad. Por consiguiente, que el acuerdo adoptado por la Junta de CIPASI objeto de impugnación "respetara ese mínimo legal" no significa que el acuerdo sea respetuoso con el precepto, sino precisamente que se acuerda repartir ese mínimo para evitar que los demandantes pudieran ejercitar su derecho de separación y, en ese proceso, obtener por sus acciones un precio ajustado al valor real de la compañía.

Valoración de la Sala.

La impugnación de los acuerdos sociales adoptados con abuso de mayoría viene regulada en el artículo 204.1.II de la Ley de Sociedades de Capital al disponer que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se...

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