SAP Barcelona 264/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2006:5416
Número de Recurso24/2005
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 264/2006

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer(Ponente)

Rollo nº: 24/2005

Procedimiento Ordinario nº: 663/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Objeto del juicio: Reclamación de comisiones, indemnización por clientela y daños y perjuicios por

la resolución de un Contrato de Agencia

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del contrato y sus

efectos, necesidad del levantamiento del velo

Apelante: Società Italiane Riunite, S.A.

Abogado: J. Vidal-Quadras Trias de Bes

Procurador: A. Quemada Cuatrecasas

Parte contra la que se apela: Mghtrading, S.A. y Meneghetti, SAP

Abogado: C. Gambero Castro, E. Fernández Conejo y J. Gajó Santamaría

Procurador: A. Joaniquet Ibarz

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 6 de septiembre de 2002 el actor presentó una demanda en reclamación de las comisiones pendientes de pago y de la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de agencia de 26 de noviembre de 1999. Afirmaba que las dos sociedades codemandadas responden a una sola identidad (siendo una la agente fiscal de la otra) y que la contraria había incumplido el contrato (con el fomento de la presencia de un competidor, la venta de la fábrica a la competencia, el nombramiento de un nuevo agente y el impago de comisiones). Exponía que el 14 de septiembre de 2001 había dado por resuelto el contrato y solicitaba la indemnización por clientela (al amparo de la cláusula 8.5 del contrato y en razón de la compensación media de cinco años) y por daños y perjuicios (para la plena amortización de inversiones, por daño emergente y lucro cesante). En total reclamaba 759.634,23 euros. Los demandados, después de resuelta con desestimación una cuestión de competencia por declinatoria, han contestado a la demanda.

    Meneguetti alega que, a pesar de estar vinculada con Mgh, no está legitimada pasivamente, al no haber suscrito el contrato de agencia, y afirma que Mgh facturaba los pedidos directamente al cliente, sin su intervención. Añade que la clientela estaba consolidada antes de la firma del contrato litigioso y que, por tanto, no ha habido un aumento de clientela debido al comisionista. Niega que se den los requisitos del art. 28 LCA y dice, con apoyo en pericial propia, que determinadas facturas reclamadas, o son por ventas en Italia (fuera del territorio de la exclusiva) o no constan en la contabilidad o son por piezas de recambio (que no generan comisión por no estar contemplado en el contrato). Prosigue afirmando que no debe nada por Servicio Técnico (e invoca la cláusula 6.6 del contrato sobre su indemnidad por gastos del comisionista) y que no se justifica la indemnización de daños y perjuicios. Sobre comisiones no se pronuncia, por entender que no le corresponde responder de ellas, según el contrato que firmó el otro codemandado.

    Mghtrading se opone también, reitera la diferencia societaria entre las dos codemandadas y da cuenta de la mecánica triangular de las relaciones. Afirma que no incumplió el contrato (pues la venta de la fábrica no alteraba las condiciones de la agencia) y que según el contrato el agente cubre todos los gastos (incluidos los de asistencia técnica). En este sentido, niega el nombramiento de un nuevo distribuidor, rechaza que concurran los requisitos del art. 28 y 29 LCA (pues no se probaría, según su tesis, el incremento de cartera ni los daños y perjuicios) y afirma que no se puede reclamar por asistencia técnica (conforme a la cláusula 6.6 del contrato). También refiere un pago a cuenta pero sin arbitrar la excepción de compensación.

    La sentencia recurrida, de fecha 3 de mayo de 2005, considera que ambas sociedades son distintas (aunque una de ellas haya sido creada en Luxemburgo, con fines fiscales) y que no procede levantamiento del velo. El juez entiende, en cuanto al fondo, que no se ha acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y que el deber de información establecido en el contrato y en el art. 10 LCA no incluye el de saber si la fábrica suministradora es vendida o no a un tercero. Acepta las comisiones reconocidas por Mgh y concluye que tampoco se ha probado incumplimiento en lo relacionado al Servicio Técnico pero admite el débito de determinadas facturas por comisiones.

    Por todo ello, el juez estima parcialmente la demanda interpuesta contra Mgh y desestima la interpuesta contra Meneghetti. Por ello, condena a Mghtrading al pago de 61.186,61 euros más sus intereses legales desde sentencia y sin costas, salvo las de Meneguetti, que impone al actor.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que se ha probado el fraude y perjuicio perpetrados por la interposición de Mgh, habiéndose absuelto a un codemandado "de papel", mero gestor de pedidos, sin experiencia, ni clientes, ni actividad real. A tal efecto, analiza, las pruebas, en detalle, destaca que en la ejecución del contrato actuaron la actora y Meneguetti y pone de manifiesto las contradicciones entre el contrato de agencia y el de colaboración suscrito entre las codemandadas. Tras ello, reitera su reclamación económica y considera que el impago de comisiones reconocido en la sentencia ya acredita el incumplimiento contractual, a lo que se añade la reiteración de los argumentos de la demanda, con nuevo análisis probatorio. Concluye defendiendo que la asistencia técnica era parte del contrato de agencia, de facturación independiente.

    El apelado Mghtrading se opone y reitera que la actora no ha probado la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA (aportación de clientes nuevos, sin que valgan los del anterior subagente y ventajas sustanciales de futuro para el comitente). Añade que los Servicios Técnicos estaban incluidos en la agencia, como afirma el juez, y cuyo supuesto impago no supondría un incumplimiento sustancial del contrato. Niega la introducción de un competidor, se excusa en la venta de la fábrica por parte de Meneguetti a un tercero para negar que deba responder por el sistema de ventas del nuevo comprador y afirma que era mera "colaboradora comercial" del fabricante y que no debió pagar facturas por asistencia técnica. Concluye negando la viabilidad de las indemnizaciones reclamadas y destaca que el actor reclamó menos por clientela y comisiones posteriores en la vía notarial, que no se prueban pedidos y comisiones tras el fin de las relaciones, que no se debe nada por Servicio Técnico y que las comisiones son solo las reconocidas en sentencia.

    Meneguetti se opone al recurso de apelación, asimismo, y afirma que el actor no invocó en su demanda la doctrina del levantamiento del velo, por lo que no puede hacerlo ahora en trámite de recurso. No niega las relaciones entre las demandadas y su pertenencia al mismo grupo empresarial, pero confirma una "triangulación" entre agente, comitente y fabricante (al ser el empresario-comitente distinto del fabricante). En cuanto a la indemnización, reitera los argumentos de su contestación a la demanda. 3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 20 de abril de 2.006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales y a la complejidad del caso, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INVOCACIÓN DE LA IDENTIDAD SOCIETARIA

    Es evidente que el relato de hechos del escrito de demanda incluye la consideración de que Mgh es sociedad instrumental de Meneguetti, por lo que no puede alegarse que se alteran los términos del debate porque el recurrente incida ahora, con detalle, en la doctrina del levantamiento del velo. De hecho, Meneghetti se opuso a la demanda con base fundamental en la negativa de su vinculación con la otra codemandada y Mgh defendió la tesis de la "triangulación", lo que encierra en sí mismo, como objeto del pleito, la determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones entre Mgh y Menegetti.

    Al Juzgado y ahora a la Sala vinculan los hechos descritos en la demanda, el petitum y la causa de pedir pero no la concreta fundamentación jurídica (o su ausencia) en el escrito rector del procedimiento. En este sentido, aunque no se invocó una responsabilidad contractual directa sí se mencionó una situación de dependencia, identidad societaria y común responsabilidad, la Sala puede aplicar sin restricciones el principio iura novit curia sin incurrir, por ello, en incongruencia ni en mutatio libelli (aplicando la doctrina del levantamiento del velo o cualquiera otra, si procede) porque se fundamente en derecho de forma distinta a la expuesta en los fundamentos de derecho de la demanda.

  2. LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES

    Las demandadas no niegan su estrecha vinculación societaria, que hay que deducir como propia de la pertenencia al mismo grupo de empresas.

    En los grupos de empresas, la existencia de una unidad de decisión, propiciada por la pertenencia de la mayoría de consejeros de la sociedad dominada al Consejo de Administración de la sociedad dominante (art. 42 del Co.co. y 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), implica la obligación de llevar cuentas sociales y balances consolidados (arts. 171 y ss. LSA, texto refundido por RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), principio que se hace extensivo a todas las empresas del mercado común europeo, en virtud de las Directivas Comunitarias sobre Sociedades.

    La consideración conjunta del grupo y las previsiones legales sobre consolidación de sus elementos contables implica...

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