SAP Alicante 254/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2021
Número de resolución254/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000878/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001052/2017

SENTENCIA Nº 254/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1052/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Café do Brasil es Shoes, S.L. y Grancocco Importaçao e Exportaçao, LDA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Murcia Martínez, y como apelada In Time 2013, S.L., representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Giménez Alhama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Picó Meléndez, en nombre y representación de la mercantil IN TIME 2013, S.L., contra la mercantil CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L. y contra la mercantil GRANCOCCO IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO LDA., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas solidariamente a:

1) abonar a la actora la cantidad de ciento un mil setecientos diez euros (101.710 euros) en concepto de principal reclamado, que se corresponde con el lucro cesante y/o daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución unilateral de la relación contractual y por las cantidades devengadas en concepto de comisión pendientes de abonar; de los cuales constan consignados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2.019, 1.332'82 euros correspondientes a la factura 150.198.

2) más aquellos daños, perjuicios y/o indemnizaciones que la actora venga obligada a abonar a terceros (clientes de ella) por no poder atender los compromisos adquiridos, por causa imputable al incumplimiento contractual llevado a cabo por la demandada, cantidad ésta a determinar en ejecución de Sentencia, si le fueren reclamadas,

3) el interés legal desde la interposición de la demanda,

4) todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida en esta causa. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Café do Brasil es Shoes, S.L. y Grancocco Importaçao e Exportaçao, LDA, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 878/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 3 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L.

  1. La calif‌icación jurídica del contrato.

    A estos efectos se puede diferenciar entre:

    Contratos mixtos o complejos, en que una de las partes se obliga a varias prestaciones principales, propias de otras tantas categorías de contratos, que se mezclan produciéndose una "verdadera fusión" de prestaciones en un único contrato, a cambio de una remuneración global.

    Contratos coligados mediante su yuxtaposición en un negocio jurídico para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la f‌inalidad empírica que persiguen o pretenden. Hay una pluralidad coordinada de contratos en los que cada uno responde a una causa concreta autónoma, aun cuando en conjunto conf‌iguren una relación de interdependencia. En la conexidad entre contratos cualquier contrato mantiene su propia individualidad y autonomía, asimismo son queridos y concebidos como conectados entre sí por un nexo de recíproca interdependencia.

    En relación con estos negocios jurídicos nos recuerda la STS de 11 de junio de 2020, que: " En nuestro Derecho privado no son desconocidos los contratos mixtos ni los coligados. Como recuerda la sentencia 428/2012, de 10 de julio, con cita de otras muchas, debe distinguirse entre los negocios mixtos o complejos, en donde conf‌luyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las f‌iguras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen ( contratos coligados), que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

    En cualquiera de los supuestos, lo característico de estas f‌iguras negociales es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el negocio en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que sus posibles consecuencias (incumplimiento, resolución, nulidad, etc.) deben ser comunes.

    En estos negocios jurídicos, la conexión causal existente entre los distintos contratos que los componen es inescindible, de tal manera que la f‌inalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran. Son contratos interdependientes entre los que existe, por tanto, una conexión esencial, producto del f‌in único pretendido y que determina que la extinción de uno de los contratos que forman parte de dicho negocio conlleve la del resto .".

    En este caso que nos ocupa, no existe la conexión causal inescindible, pues se trata de contratos autónomos: de agencia, de subarriendo (200 € mensuales) y de gestión administrativa (600€ mensuales), que se celebran en instrumento diferente, tienen su propio precio y no son conjuntamente necesarios para la f‌inalidad común pretendida que fue la comercialización por la demandante de los productos de la parte demandada, permaneciendo su individualidad y autonomía.

    Siendo relevante que efectivamente nos encontramos con que la pretensión esencial y más relevante económicamente de la demanda se dirige a hacer efectiva las consecuencias de la resolución unilateral del contrato de agencia existente entre las partes.

    El contrato de agencia es de naturaleza mercantil y duradera, no exige una forma solemne o especial, es de intermediación independiente y de carácter oneroso. Y tal y como dispone el artículo 1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, " por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones ".

    Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 633/2013, de 29 de octubre, de la def‌inición pueden destacarse las siguientes notas:

    " 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta f‌igura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios of‌iciales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA ); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indef‌inido (art.

    23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración;

    6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad. ".

    Notas características que, a la vista de la documental obrante en autos, concurren en este caso que nos ocupa.

  2. La excepción de prescripción.

    Dice la STS de 4 de diciembre de 2013, que: " Con la salvedad de las acciones que tienen por objeto reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios - como se dijo, desestimadas en la primera instancia por otras razones -, las cuales prescriben al año de la extinción del contrato - artículo 31 de la Ley 12/1992 -, la prescripción de todas la derivadas del contrato de agencia se rige por las normas del Código de Comercio y, al f‌in, dada la remisión del artículo 943 del mismo a las del derecho común, por lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil, como señalaron las sentencias 12/2007, de 22 de enero, 117/2009, de 25 de febrero, y 443/2011, de 29...

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