ATS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6406A
Número de Recurso2105/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Meneguetti Spa", presentó, con fecha 20 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación 24/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 663/02 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona. Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mightrading, S.A.", presentó, en fecha 25 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la meritada Sentencia.

    El Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de "Società Italiane Riunite, S.A.", en fecha 9 de noviembre de 2006, presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la referida Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 14 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil "Società Italiane Riunite, S.A.", presentó, en fecha 5 de diciembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil "Meneguetti Spa", presentó, en fecha 2 de enero de 2007, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mghtrading, S.A.", presentó, en fecha 2 de enero de 2007, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos presentados el día 9 de marzo de 2009, las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación a sus respectivos recursos. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por las partes demandadas recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 de la LEC, o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente "Società Italiane Riunite, S.A." preparó el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando la infracción de los artículos 348 y 281.2 de la LEC .

    Centrado así el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar por cuanto, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, pues nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por el recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de las infracciones ahora denunciadas, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias; La parte recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto, ya en numerosos recursos entre otros, 2 de marzo y 15 de junio de 2004, en recursos 1084/2003, 917/2003, 935/2003; 1222/2003 y 1551/2003; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 de la LEC .

    A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en orden a una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, señalar que la inadmisión del recurso por los motivos expuestos en modo alguno supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva porque el art. 24 de la Constitución no se vulnera cuando se deniega el acceso a la casación aplicando la normativa procesal al respecto según venga siendo interpretada por esta Sala, ya que el derecho a recurrir en casación no nace directamente de la Constitución sino de su configuración por la ley procesal ordinaria (SSTC 14/82, 3/82, 214/88, 230/93, 37/95, 58/95 y 138/95 ).

  3. - Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar los recursos de casación formulados.

    La parte recurrente "Meneguetti Spa" articuló su recurso en los siguientes motivos:

    .- Infracción del contenido del artículo 400 del C.Civil, y de los principios de prohibición de la mutatio libelli y de pendente apellatione nihil innovetur en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia objeto de recurso procedió a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para condenar solidariamente a la parte hoy recurrente pese a que en la demanda incoadora del presente procedimiento, no fundamentó sus pedimentos en aplicación de dicha doctrina, por lo que nada al respecto se pudo alegar en el escrito de contestación.

    .- Infracción del artículo 26.1a) de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el artículo 1124 del

    C.Civil, relativos a la facultad de resolver el contrato de agencia por incumplimiento del empresario, pues la entidad demandada en ningún caso fue parte en el contrato de Agencia del que derivan las indemnizaciones reclamadas por supuesto incumplimiento, pues no se transmitió la empresa matriz del grupo de sociedades, sino un activo de la misma - fábrica de frigoríficos-.

    .- Infracción del artículo 30 b) del contrato de Agencia en cuanto a la concurrencia de la causa de exclusión de la indemnización por clientela prevista en el mismo, al no acreditar la actora el incumplimiento del contrato de agencia proclamado.

    .- Infracción del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia respecto a la procedencia de la indemnización por clientela por no concurrir los requisitos exigidos para la existencia de dicha de indemnización e infracción del artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia en cuanto a la cuantificación de la indemnización por clientela.

    .- Infracción del artículo 28.1 y 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia en cuanto a la cuantificación de la indemnización por clientela.

    La parte recurrente "Mghtrading, S.A." a su vez articuló su recurso en los siguientes motivos:

    .- Infracción del contenido de los artículos 26.1 a) de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia y 1124 del C.Civil relativos a la resolución del contrato de Agencia por motivos imputables al empresario, pues no se transmitió la empresa matriz de un grupo de sociedades sino solo un activo de la misma, por lo que la venta de esa fábrica de frigoríficos no puede suponer una sustancial novación del contrato de agencia suscrito, y un incumplimiento de dicho contrato suscrito únicamente entre la actora y codemandada sin examinar si la actora ha probado realmente se dejaron de suministrar los frigoríficos que venía comercializando ni el volumen que estos representaban respecto su volumen total de ventas. .- Infracción del artículo 30b) de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia en relación a la concurrencia de la causa de exclusión de la indemnización prevista en el mismo, pues no acreditada la falta de suministro, no existe causa justificada imputable a la hoy recurrente de la resolución unilateral por parte del agente.

    .- Infracción del artículo 28.1 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia respecto a la no concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de dicha indemnización, que no tiene carácter automático y debe ser probada con concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 29 de la LCA que no concurre en el presente supuesto.

    .- Infracción del artículo 28.1 y 28.3 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia en cuanto a la cuantificación de la indemnización por clientela en relación con los artículos 10.9 del C.Civil regulador del enriquecimiento sin causa y el artículo 3.2 relativo al principio de equidad, pues la indemnización por clientela en ningún caso puede corresponder con la otorgada por la sentencia objeto de recurso, al no distinguir entre clientes antiguos y nuevos.

    Por último la parte recurrente "Societa Italiane Riunita, S.A." articuló su recurso de casación en los siguientes motivos:

    .- Infracción del artículo 10 de la Ley 12 /1992 sobre contrato de agencia en relación los artículos 14 y 16 del mismo texto legal, pues la Audiencia declara impagadas determinadas facturas correspondientes a comisiones, si bien infringe el contenido de los artículos citados al no considerar ese impago de facturas como incumplimiento contractual, declarando que se trata de mero retraso, como acredita la prueba pericial obrante en autos, así como el hecho que dichas facturas la día de hoy se encuentran pendientes de pago, resultando impagadas las comisiones debidas desde el año 2000, es decir desde el comienzo de la relación contractual.

    .- Infracción del artículo 1124 del C.Civil, por aplicación errónea, ya que la Sentencia dictada por la Audiencia parte de hecho equivocado, como es que la inexistencia de la obligación del empresario de abonar los costes incurridos por el agente en concepto de prestación de servicios de asistencia técnica y el perjuicio que el incumplimiento contractual por parte de Mgh y la consecuente resolución anticipada del contrato de Agencia ha causado a SIRSA. La entidad MGHTRADING, se obligó al abono de los costes derivados del servicio de asistencia técnica en virtud de cláusula 4.6 del Contrato de Agencia, que debido a las numerosas deficiencias de calidad existentes ha ocasionados gastos acreditados cuya abono le corresponde.

  4. - Utilizan los recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), pero a pesar de lo indicado los recursos formulados no pueden prosperar al incurrir el motivo primero del recurso formulado por la representación procesal de la entidad "Meneguetti Spa" en la causa de inadmisión prevista en el articulo en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, pues la cuestión suscitada en ningún caso es apta para fundamentar un recurso de casación, que se encuentra reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones de normas procesales y las cuestiones relativas a la apreciación y valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición Final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. La parte recurrente por medio de su escrito denuncia incongruencia extra petita de la Sentencia dictada por cuanto acoge en su fundamentación la teoría del levantamiento del velo, cuando su aplicación no fue propugnada por la parte demandante en su escrito rector, cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, lo cual incurre como ya se ha dicho en la causa inadmisión prevista en el articulo en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 . En todo caso la Audiencia declara la respecto que es evidente que el relato de hechos del escrito de demanda incluye la consideración de que la entidad "Mgh" es sociedad instrumental de "Meneguetti" por lo que no puede alegarse que se alteran los términos de debate, porque le recurrente incida ahora con detalle en la doctrina del levantamiento del velo, de hecho "Meneguetti" se opuso a la demanda con base fundamental en la negativa de su vinculación con la otra codemandada "MGH" defendió la tesis de la triangulación lo que encierra en si mismo como objeto del pleito la determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones entre MGH y Meneguetti.

  5. - En orden a los restantes motivos formulados en los diferentes recursos articulados, tampoco pueden prosperar, al incurrir no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477.1, en relación con el 481.1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  6. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  7. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que las partes recurrentes "Meneguetti Spa" y "Mghtrading, S.A." formulan en sus motivos articulados como segundo, tercero cuarto y quinto la primera de las entidades citadas y en los motivos 1º, 2º,3º, y 4º la segunda de ellas (Infracción de los artículos 26.1a ) de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el artículo 1124 del C.Civil, 30b), 28.1 y 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia) partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la infracción de los preceptos legales citados, sobre la base que no procede las indemnizaciones solicitadas por incumplimiento del contrato de Agencia suscrito, pues no se ha producido la transmisión de la empresa matriz, que hubiera dado a una novación sustancial de la relación contractual referida, no quedando acreditado el incumplimiento alegado, lo que no da lugar al nacimiento de derecho de indemnización, al no quedar acreditadas la cantidades objeto de reclamación.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que la supuestas vulneraciones alegadas sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia partiendo del objeto del presente litigio, la acción ejercitada y los sujetos contra los que se dirige, matiza a tenor de la prueba practicada y obrante en autos y son estos los argumentos que la parte omite al efecto de justificar la infracción planteada, que no se ha probado que la creación de una empresa filial (Mgh) para la comercialización y las compras se realizara con ánimo defraudatorio; pero sí se ha acreditado que la venta sobrevenida de la fábrica madre a una empresa de capital chino, ha roto la unidad de dirección pues no ha ido acompañada a la venta de la filial, así mismo tampoco han probado los demandados lo que era de su cargo: que con la venta de la fábrica se haya respetado la solvencia de la empresa filial comercial para hacer frente a sus compromisos frente a los clientes, proveedores y agentes.

    Por el contrario la falta de la documentación mercantil sobre el alcance de la venta de la fábrica respecto a las restantes empresas del grupo, es suficiente para deducir racionalmente que el rompimiento de la unidad de dirección ha defraudado las expectativas de los acreedores.

    En orden al incumplimiento contractual alegado declara al respecto, que debe considerarse incumplido el contrato por la venta de la empresa madre a un tercero, con restricciones sucesivas de suministro sin respetar la exclusiva distribución otorgada a favor del actor, la venta de la fábrica no fue seguida de un aseguramiento de los derechos del actor como agente del grupo de empresas; asimismo, declara que la indemnización por cliente del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia se debe fijar en la medida de comisiones por clientes nuevos, que atendiendo a la prueba pericial obrante en autos tras un riguroso análisis de la contabilidad, ha existido una aportación de nuevos clientes y una gestión de cartera que reportarán ventajas a la demandada y que supondrán una perdida de comisiones de Sirsa; en cuanto a su cuantificación a tenor de la contrastación de la pruebas periciales aportadas en autos procede estimar la pericial presentada por la parte actora a tenor dela prueba documental y contable y las declaraciones de las partes.

    Otro tanto ocurre con el recurso formulado por la parte actora, invocando la infracción del articulo 10 de la Ley 12 /1992 sobre contrato de agencia en relación los artículos 14 y 16 del mismo texto legal, pues la Audiencia declara impagadas determinadas facturas correspondientes a comisiones, alegando que nos encontramos ante un simple retraso e infracción del articulo 1124 del C.Civil por aplicación errónea, ya que se parte de hecho equivocado, como es que la inexistencia de la obligación del empresario de abonar los costes incurridos por el agente en concepto de prestación de servicios de asistencia técnica fijada en la cláusula 4.6 del Contrato de Agencia, que debido a las numerosas deficiencias de calidad existentes ha ocasionados gastos acreditados cuya abono le corresponde.

    Pese a las alegaciones de la parte la Audiencia en su resolución declara que el incumplimiento alegado en orden a determinadas facturas objeto de reclamación, no puede constituir suficiente de incumplimiento contractual porque responde a mero retraso coetáneo con la problemática nacida entre las partes a raíz de la venta de la fábrica madre.

    De igual forma, la cláusula 4.6 del contrato fija como consecuencia que el cedente eximirá al agente de cualquier responsabilidad sobre la calidad de los productos suministrados a los clientes en el territorio de la concesión e indemnizará al agente de los costes sostenidos para todas las reparaciones modificaciones o sustituciones, pero el contrato no contempla como parte de las relaciones, el servicio de asistencia técnica, de ahí, que solo procedería indemnización si se acredita que se trata de gastos realizados para la ejecución del contrato, que no concurre en el presente supuesto.

  8. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, dando lugar inexorablemente la improcedencia de los recursos de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que los recurrentes pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, que lleva a la inadmisión del recurso. siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  9. - Procede en consecuencia, declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles "Meneguetti Spa", "Mghtrading, S.A." y "Società Italiane Riunite, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación 24/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 663/02 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona. "Societa Italiane Riunita S.A."

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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