STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6234
Número de Recurso4128/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Poyo (Pontevedra), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre otorgamiento de licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 871/88, promovido por la Federación de la Pequeña y Mediana Empresa de Pontevedra, y en el que ha sido parte recurrida la Consellería de Ordenación del Territorio y O.P., y como codemandados el Ayuntamiento de Poyo y la entidad "Ibérica de Centros Comerciales, S.A.", sobre otorgamiento de licencia de construcción a la entidad "Ibérica de Centros Comerciales, S.A." de un edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Federación de la Pequeña y Mediana Empresa de la provincia de Pontevedra" contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho, de aprobación definitiva del Plan Parcial AB-1 "A Barca" del municipio de Poio; y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra dicho Acuerdo, y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Poio de diecisiete de marzo del propio año sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del sector comprendido en dicho Plan Parcial; y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra dicho Acuerdo, y contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del mismo Ayuntamiento de siete de abril del propio año, sobre otorgamiento de licencia de construcción a la entidad "Ibérica de Centros Comerciales, S.A." de un edificio en dicha zona; y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra tal Acuerdo; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos los referidos Acuerdos municipales, por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Poyo, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Julio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Poyo, la sentencia de 22 de Diciembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 871/88 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Federación de la Pequeña y Mediana Empresa de Pontevedra contra los siguientes acuerdos: a) De la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, del día 4 de Enero de 1988, que aprobó definitivamente el Plan Parcial AB-1 A Barca, tramitado por el Ayuntamiento de Poyo, y el acto presunto, por silencio administrativo, de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, que desestimó el recurso de alzada formulado contra aquel acuerdo. b) El adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Poyo, en la sesión celebrada el día 17 de marzo pasado, aprobando definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector del Plan Parcial AB-1 A Barca, así como el desestimatorio, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra tal acuerdo. c) El dictado por la Comisión Municipal de Gobierno del mismo Ayuntamiento de Poyo, en la sesión del día 7 de Abril de 1988, concediendo licencia municipal de obras a "Ibérica de Centros Comerciales, S.A.", para la construcción de un Centro Comercial en A Barca, y contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra aquel acto. La demanda solicitó la anulación de todos los actos impugnados.

La sentencia impugnada, estimando sólo en parte el recurso contencioso administrativo, anuló los actos municipales recurridos. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación y sólo es mantenido en este momento el formulado por el Ayuntamiento de Poio, que se circunscribe, por tanto, a defender los acuerdos dictados por esa Corporación, quedando fuera los actos dictados por otros entes.

Dicho recurso se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local. Segundo.- Infracción del artículo

48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Tercero.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1995. Cuarto.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 41 -al que se remite el 42.2-, del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación aducidos, consistente en infracción de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la L.B.R.L., por no tratarse de un instrumento de planeamiento aprobado por una Corporación Local, ha de ser desestimado. La cuestión fue debatida en su día, y dio lugar a jurisprudencia contradictoria del T.S., que fue definitivamente establecida, mediante las sentencia de la Sala de Revisión de 11 de julio y 22 de octubre de 1991, en el sentido de que la publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma era necesaria no sólo para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales, sino también cuando la aprobación definitiva era competencia de las Comunidades Autónomas. Esa jurisprudencia no ha sido modificada desde entonces y no resultan aplicables otros textos normativos distintos de los contemplados, a la vista de la fecha en que se produjeron los acuerdos impugnados.

TERCERO

Idéntica desestimación se produce con respecto al segundo de los motivos de casación alegados, que se sustenta en una vulneración del artículo 48.2 de la L.P.A., pues se entiende que la falta de publicación del Plan Parcial, que sirve de cobertura al Proyecto de Urbanización impugnado, no ha causado indefensión al recurrente. El motivo expuesto tiene que ser desestimado en virtud de un doble orden de consideraciones. En primer término, porque la sentencia no se apoya en el artículo 48.2 de la L.P.A. para anular los acuerdos impugnados. Por eso, mal puede haberse infringido un precepto que no ha servido de fundamento a la sentencia que se impugna, y, en concreto, a los pronunciamientos que están en la base de la sentencia que se recurre. De otro lado, cuando se insiste en la necesidad de publicación de los Planes Urbanísticos no hay que perder de vista que se está contemplando un procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, a las que, en principio, no resulta aplicable el precepto contenido en el artículo 48 de la L.P.A., sino la normativa que rige el procedimiento de elaboración de los textos normativos y de su vigencia, como es, por ejemplo, el artículo 70.2 de la L.B.R.L.

CUARTO

También ha de desestimarse el tercero de los motivos alegados, pues resulta patente que siendo la licencia controvertida para un Centro Comercial compuesto por numerosos locales es evidente la necesidad de la previa obtención de la licencia de apertura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. No es discutible la especificidad de un CentroComercial, que exige la previa obtención de la licencia de apertura a fin de evitar que se obtenga la licencia de obras y luego no resulte posible la actividad que se pretende. La argumentación de la recurrente en el sentido de que la licencia de apertura se requiere para cada uno de los locales que en el Centro Comercial se sitúen no es de recibo. Evidentemente que tales locales necesitan licencia de apertura, pero, independientemente de ello, también la necesita el Centro Comercial que se pretende edificar, que, a tales efectos, tiene una sustantividad propia y distinta a la de los diferentes locales que en él se sitúen.

QUINTO

Por lo que hace al último de los motivos de casación alegados, sobre el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 41 y 42 del Reglamento de Gestión, hay que hacer las siguientes precisiones: La Sala de instancia afirma: "se echa en falta sin embargo el señalamiento de las parcelas edificables en que se sitúe el diez por ciento del aprovechamiento que corresponda a la Administración; extremo procedente al tratarse, en el caso, de "suelo apto para urbanizar", que es el equivalente al urbanizable, para el supuesto de haber Normas Subsidiarias de Planeamiento, en lugar de Plan General de Ordenación; y, desde luego, falta en absoluto el cumplimiento de lo señalado en los apartados b) y c) del referido artículo 41 del Reglamento de Gestión Urbanística.". Por tanto, y con respecto al señalamiento del suelo en que se ubica el 10% del aprovechamiento que corresponde a la Administración, se da una ausencia total de dicho condicionante. Con respecto a los apartados b) y c) del artículo 41 es evidente que la proximidad temporal entre la fecha de la aprobación del Proyecto de Urbanización, 18 de Marzo de 1988, y la de concesión de la licencia, 7 de Abril de 1988, impide que se pueda entender cumplido el presupuesto de hecho a que se supedita el otorgamiento de la licencia en el mencionado texto legal, y que es: "... el estado de realización de las obras de urbanización...". Sin la existencia de un cierto grado de "realización de las obras" no es posible el otorgamiento de la licencia, y sin que se pueda argüir con la discrecionalidad que ostenta el Ayuntamiento para la apreciación del grado de realización de las obras, pues lo que en este caso sucede es que todavía no hay ninguna clase de obras, y, en consecuencia, no puede operar la discrecionalidad alegada.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Poyo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 871/88; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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