STSJ Extremadura 534/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1278
Número de Recurso389/2006
Número de Resolución534/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 534

En el RECURSO SUPLICACION 389/2006, formalizado por la Letrada Dª. EVA MARIA CORRALES PONCE, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha 6-4-2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 65/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a AUTOMOCIONES GONZALEZ PEREZ, S.L, y Luis Miguel , parte representada por el Letrado D. ALVARO TARIFA SANCHEZ en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El trabajador prestaba sus servicios para la entidad demandada, con antigüedad de 21-1-98, ostentando la categoría profesional de oficial de primera, con un salario de 1.684,31 euros.

En los últimos meses, el sistema de pago, lo realizaban los propios trabajadores, recogiendo de las cajas hecha la parte correspondiente.

La mensualidad de diciembre de 2005 y su paga extra, la recibieron en 31-1-06.

TERCERO

(así dice) En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Alexander frente a AUTOMOCIÓN GONZÁLEZ PÉREZ Y DON Luis Miguel y absolverle de cuantos pedimentos se pretendían frente al mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-5-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-7-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor en la instancia acción de resolución del contrato de trabajo, con causa en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , que determina que constituye justa causa para que el trabajador pueda instar la resolución indemnizada de la relación laboral, entre otros motivos, la falta de abono o retrasos continuados en el abono del salario - apartado b) del precepto- su pretensión no fue atendida, alzándose frente a la resolución recaída mediante la interposición del presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos, amparados, respectivamente, en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que persiguen la finalidad de revisar el relato fáctico declarado probado y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que ha podido incurrir la sentencia atacada.En lo que respecta al primer motivo de recurso, que se enmarca en la previsión del artículo 191.b) de la Ley de Ritos Laboral , se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. En concreto solicita la modificación del hecho primero a fin de que se cambie la antigüedad del demandante, manteniendo la de 22 de junio de 1989, en lugar de la de 21 de enero de 1998. Y ello se interesa con sustento, en el folio 14 de los autos, consistente en fotocopia de certificado de empresa, afirmando:

"sin que tenga que afectar a la misma el contrato de trabajo (folios 23 y siguientes de las actuaciones) puesto que por la entidad demandada se asumió la antigüedad que tenía el trabajador desde que inició sus servicios para la entidad Concesionario Extremadura, S.A. (CODESA), cuyo presidente del Consejo de Administración era el representante legal de la demandada, el también demandado en esta litis Don Pedro Miguel ," remitiéndose al folio 17 de las actuaciones, que es otra fotocopia de una comunicación dirigida al indicado presidente. En cuanto a ello no podemos acceder a lo que se pretende por cuanto que los documentos en que se pretende sustentar son meras fotocopias sin adverar, que no son documentos hábiles a los fines revisorios, tal y como ha puesto de relieve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sentencias, por ejemplo, de 28 de septiembre de 1992, 31 de mayo y 10 de julio de 1995, 2 de noviembre de 1998 o 14 de octubre de 1999 . Y lo mismo cabe decir de la modificación de la fecha en la que afirma la sentencia de instancia percibió la nómina de diciembre de 2005, según el hecho probado primero el 31 de enero de 2006, y según el recurrente el 21 de febrero de 2006 que vuelve a sustentar en fotocopia de recibo de salario, aún cuando, como veremos, poca transcendencia tiene para la solución de la cuestión jurídica que se plantea (dando por reproducido lo expuesto respecto de las fotocopias); en cuanto a la pretensión también deducida de suprimir el párrafo segundo del propio hecho primero, que es del siguiente tenor "En los últimos meses el sistema de pago lo realizaban los propios trabajadores, recogiendo de las cajas hechas la parte correspondiente", se sustenta en la ausencia de prueba, apoyo del propio modo inhábil para alcanzar éxito en su solicitud.

Y es que no podemos olvidar, respecto de la pretensión revisoria que plantea la recurrente, que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de...

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