STSJ Andalucía 748/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2010
Fecha08 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1213/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO DOS GRANADA

SENTENCIA NÚM. 748 DE 2.010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Alvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1213/2010, dimanante del procedimiento número 178/2010 incoado para la autorización de entrada en domicilio, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, a instancia de la apelante Doña María Esther, representado por el Procurador de los Tribunales Don Aurelio del Castillo Amaro y asistido de Letrado, siendo parte apelada la Consejería de Medio Ambiente, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de procedimiento contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio o lugar cerrado número 178/2010 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de los de Granada, que tiene por objeto la solicitud de autorización a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada para la entrada en la propiedad expropiada de la ahora apelante, al objeto de tomar posesión de su finca

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 63/2010, de fecha 22 de febrero de 2010, por el que se otorgó la autorización de entrada en domicilio o lugar cerrado antes descrito. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver las cuestiones planteadas ha de tenerse en cuenta que la Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón el artículo 95 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, tras disponer que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", establece como excepciones al principio general "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, por su parte, la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (art. 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública", sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

SEGUNDO

En este orden de ideas debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que, aunque configurada cuando la competencia para conceder la autorización correspondía a los Juzgados de Instrucción, es plenamente aplicable al caso y que, en síntesis, es la siguiente:

  1. La resolución del órgano de la Jurisdicción ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, puesto que acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

    Se exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, que no ha realizado, siéndole concedida incluso una nueva oportunidad antes de la adopción de medidas de compulsión dentro de la vía de apremio ( sentencia del T.C. nº 137/85 ).

  2. La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE ), no debe en modo...

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