STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7696
Número de Recurso7671/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7671/03 interpuesto por D. Gaspar, representado por el Procurador Don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1908/2001, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1908/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de junio de 2003

, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Gaspar, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7671/2003 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 30 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1908/2001, promovido por Don Gaspar contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 9 de febrero de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

La Administración, al amparo del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, denegó la entrada y dispuso el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c ) del Acuerdo de Schengen, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95, en el que se establecen los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Ecuador, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la amplia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo (y cuando introduce alguna variación sobre el texto de la demanda, se equivoca, pues en la demanda citó correctamente como precepto aplicado por la Administración en su resolución el art. 25 de la L.O. 4/2000, mientras que ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, aduce de forma errónea que la policía fundamenta su resolución denegatoria en el artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ).

Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

En definitiva, el presente recurso no contiene una verdadera crítica fundada de la sentencia de instancia, lo que es razón suficiente para su desestimación, como hemos declarado, en recursos con un contenido muy similar al presente, y entre otras, en reciente STS de 27 de octubre de 2006 (rec. nº 7300/2003 ).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, sin que la parte recurrida pueda devengar cantidad alguna por su escrito de oposición, visto que éste no contesta en absoluto al problema planteado (denegación de entrada) sino a otro distinto (asilo).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 7671/2003, interpuesto por D. Gaspar contra Sentencia de 30 de Junio de 2003 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1908/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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