STSJ Castilla y León 2128/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2009:6456
Número de Recurso3001/1997
Número de Resolución2128/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02128/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106659

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003001 /1997

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. Ambrosio

Representante: Ambrosio

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE ONZONILLA (LEON), DIRECCION GRAL. FUNCION PUBLICA MINISTERIO DE

ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Representante: JOSE MARIA STAMPA BRAUN, ABOGADO DEL ESTADO

INCIDENTE DE IMPUGNACION DE TASACIÓN DE COSTAS DEL P.O. núm. 3001/97

SENTENCIA nº 2128

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLADON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a dos de octubre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2.009 se practicó por la Secretaría de esta Sala tasación de costas en el presente recurso, con un importe total de 259,44 #, incluyendo los honorarios según minuta del Letrado Sr. Ambrosio .

SEGUNDO

Por el Letrado Don. Ambrosio , que ha actuado como parte demandante en este recurso, presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por indebidas, alegando que considera indebida la tasación de costas del incidente ya que en la minuta de honorarios del citado Letrado, que asciende a 232 # (IVA incluido) se haya excluido el IVA, y se recoge en dicha tasación como importe de la minuta del Letrado 200 # (importe de la misma sin IVA).

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al haberse impugnado por el Letrado demandante don Ambrosio la tasación de costas aprobada por la Secretaría de esta Sala al considerar indebidas la tasación de costas practicada, esta cuestión ha de ser resuelta por sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , como ha señalado el T.S. en las sentencias de 29 y 30 de octubre de 2.003, y 16 de diciembre de

2.003 , entre otras.

SEGUNDO

Interesada por la parte demandante la práctica de la correspondiente tasación de costas, la misma tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2009, incluyendo los honorarios del Letrado don Ambrosio por un importe total de 200 # (importe de la minuta presentada sin IVA).

Practicada la tasación de costas en la indicada fecha por la Sra. Secretaria de la Sala Don Ambrosio ha presentado escrito manifestando su disconformidad con la tasación de costas llevadas a cabo en la medida en que se ha excluido de la misma el importe del IVA. Alega que le parece injusto existiendo una sentencia de la Sala nº 1395, de fecha 2 de diciembre de 2003 , que ha condenado a la Administración demandada al pago de las costas del recurso principal (3001/97) y después de tener que pronunciarse una segunda sentencia por la Sala de lo Contencioso administrativo, concretamente la nº 2, de 4 de enero de 2007 , resolviendo el incidente de impugnación de costas del citado recurso principal, al pretender la Administración demandada que el citado Letrado no percibiera honorario alguno por su trabajo por el hecho de su autodefensa en el pleito, ahora nos encontremos con que al emitir la minuta de honorarios por el incidente, que asciende a 232 # (IVA incluido), y emitir la minuta de honorarios por el incidente, que asciende a 232 # (IVA incluido), e interesar la tasación de costas en el citado incidente, se excluya el IVA e incluya como importe de la minuta 200 # (importe de la misma sin IVA), siendo así que dicho impuesto es un gasto que tiene el minutante que soportar como profesional que se ha autodefendido en el proceso, ingresando el importe correspondiente en el Tesoro Público. En base a lo anterior y al amparo de lo previsto en el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como parte favorecida en la sentencia impugna la referida tasación de costas practicada por la Secretaría de Sala, por excluirse de la misma el IVA, habida cuenta que el apartado tercero de dicho precepto legal permite a la parte favorecida por la condena en costas "fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios del Abogado (...o el no haber sido incluidos los derechos de su Procurador)".

Este motivo impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala no puede ser admitido, pues, si bien, es conocido que el tema discutido consistente en la inclusión del IVA en las minuta de Abogados y Procuradores en la tasación de costas no es una cuestión pacífica; sin embargo, esta Sala, de conformidad con el consolidado criterio mantenido por la Sala tercera del Tribunal Supremo excluye la partida del IVA en las tasaciones de costas, máxime en supuestos como el de autos en que el beneficiario del pronunciamiento sobre costas no ha justificado con la presentación de la correspondiente factura el pago de los honorarios (conforme al criterio mantenido en la sentencia de 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala especial de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, constituida de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.4 de la LJCA 29/98 ).Así, para rechazar la argumentación ofrecida por la parte impugnante de la tasación de costas basta con reiterar el criterio mantenido sobre la cuestión debatida en la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 6ª,de 21-4-2004, rec. 9544/1998 , reiterado en el auto del TS de 16 de noviembre de 2006, rec. 2438-02 , que dice:

"SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación por indebidas, conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de julio de 1998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003., 6 de abril de 2000, 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1999 , debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada tanto respecto a los honorarios del Letrado D. Paulino como respecto a los derechos del Procurador D. Gaspar; todo ello sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente."

TERCERO

De conformidad con la previsión del artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa expresa imposición de las costas de este incidente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

DESESTIMAR la impugnación por indebidas formulada por el Letrado D. Ambrosio , y confirmar la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 17 de abril de 2009 . No se efectúa expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ. Con el máximo respeto que me merece el criterio mayoritario de mis compañeros de Sala, me veo obligado a mostrar mi discrepancia con la fundamentación y decisión final contenida...

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