STSJ País Vasco 382/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:476
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución382/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 149/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003048

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0003048

SENTENCIA Nº: 382/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Severiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada en autos 607/2013 y en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO y entablado por don Severiano frente a AVENIDA XXI S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Severiano ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa AVENIDA XXI S.A. desde el día 4 de noviembre de 1993, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y un salario de 1.870,92 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Que con fecha 1 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado por escrito al actor una carta con el siguiente contenido literal:

Señor:

Ponemos en su conocimiento que el próximo día 7 de julio el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería que se aplica en esta Empresa perderá su vigencia en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia en base a lo dispuesto en el mismo artículo, al no existir convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación, las relaciones laborales en la empresa se regirán, a todos los efectos, a partir del día 8 del citado mes por el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería en lo que este sea aplicable y en el resto por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y su normativa complementaria.

No obstante lo anterior y con objeto de que podamos llevar a cabo las modificaciones que exige el nuevo marco legal con la precisión y garantías necesarias, con carácter personalísimo, de manera transitoria y en consecuencia con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que le notifiquemos la decisión definitiva que tomemos o en otro caso, hasta el 31 de diciembre del presente año le mantendremos la retribución y el resto de condiciones laborales que venía disfrutando hasta la fecha debiendo quedar bien entendido que es voluntad de la Dirección acomodarla en el futuro al citado nuevo marco legal.

Rogándole acuse recibo del presente escrito le saludamos atentamente en San Sebastián a dos de julio de dos mil trece.

Recibí el original,

TERCERO

Que pese a la decisión comunicada a los trabajadores, la empresa demandada ha continuado aplicando a los trabajadores las mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a dicha comunicación, es decir, las contempladas en el Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por D. Severiano contra la mercantil AVENIDA XXI S.A., ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación pro don Severiano, el cuál fue impugnado en nombre de Avenida XX(, S.A.

CUARTO

En fecha 27 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de febrero.

Lo que se ha llevado a cabo en los días siguientes, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Severiano plantea recurso de suplicación contra la sentencia que inadmite la demanda que formuló contra Avenida XXI, S.A. impugnando la carta que tal sociedad le comunicó en fecha 1 de julio de 2013 y que se transcribe en el segundo hecho probado de la propia sentencia, enfocando la misma por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El Magistrado autor de tal resolución aprecia en el fundamento de derecho cuarto y quinto las excepciones formuladas por la sociedad demandada de falta de acción e inadecuación de procedimiento, si bien el fallo recurrido desestima la demanda. En el quinto indica que precisamente porque estima esas dos excepciones considera que cabe recurso de suplicación contra tal resolución.

La razón de tal pronunciamiento sustancialmente estriba en que el Magistrado autor de la sentencia considera que tal demandante carece de interés en la acción, ya que, pese al contenido de la carta cuestionada en la demanda, en la realidad entiende que no se le ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo del demandante, ya que se le mantienen todas las condiciones laborales que tenía antes de recibir tal carta. Por ello considera que en realidad no hay un interés legítimo, actual, real y presente en la demanda. Corolario de lo anterior es que afirme que no fue adecuado el procedimiento utilizado, pues no se puede utilizar la modalidad especial procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo si ésta no existe.. Dicho Magistrado también añade que lo anterior se indica sin perjuicio de que tal demandante pueda plantear en el futuro nueva demanda, si lo considerase oportuno (se entiende que, cuando se le supriman la condiciones a las que alude la carta).

El único objeto de su recurso es que se revoque la estimación de esas dos excepciones, que es cierto que opuso la demandada en juicio. En el escrito de formalización del recurso se pide que se devuelvan las actuaciones al Juzgado, para que se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión planteada.

Al efecto se plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo, se aduce infracción del artículo 41 número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y los artículos 17 número 2, 138 número 1 y 154, letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . La sociedad demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que considera que contra la sentencia recurrida no cabe recurso de suplicación y subsidiariamente se opone al indicado motivo de impugnación. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso.

Nos encontramos en un proceso tramitado por la modalidad procesal especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ejercitado por un trabajador frente a una empresa.

Al efecto, el artículo 138, número 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social LRJS prevé que en este tipo de procesos contra la sentencia que resuelve la demanda no cabe ulterior recurso, como principio general, puesto que deja a salvo determinadas excepciones en las que si que cabría recurso. Nuestro caso no es ninguno de estos últimos supuestos.

Por su parte, su artículo 191, en su número 1, letra e también dispone que no procederá recurso de suplicación, entre otros, en los procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo que tengan carácter colectivo, circunstancia idéntica a la prevista en el artículo precitado y que no concurre en el caso presente, como ya se ha dicho.

Pero también se ha de considerar que, seguidamente, tal artículo, en su número 3, letra d indica lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación: ( ) d) cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado ".

Dada la propia sistemática del precepto y la literalidad del número 3, letra d (cánones sistemático y literal a los que se aluden en el artículo 3 número 1 del Código Civil para la exégesis de las normas) hemos de concluir en que en los casos en que se denuncie falta esencial de procedimiento, omisión del intento conciliatorio o de mediación obligatoria, siempre cabe recurso de suplicación, si previamente se ha formulado protesta en tiempo y forma y se ha producido indefensión.

En el presente caso, el litigio ha versado sobre reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, por lo que, a priori, frente a la Sentencia no cabría recurso.

Ahora bien, el Juzgado estimó la procedencia del recurso al estimarse dos excepciones y así lo expone en el final de su fundamentación jurídica.

.De hecho, la parte recurrente manifiesta que pretende el recurso simplemente con el objetivo de poder obtener un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado.

Y ello precisamente porque entiende que se ha dado un defecto procedimental indebido con tal decisión, pues entiende que se ha estimado indebidamente que no tenía interés en la acción y...

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