STSJ Extremadura 605/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1502
Número de Recurso362/2007
Número de Resolución605/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 605

En el RECURSO SUPLICACIÓN 362 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 22/3/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 800 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FREMAP, parte demandada, representadas por los Sres. Letrados de la Seguridad Social y D. José Antonio de la Fuente Madueño, respectivamente, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, pertenece al RETA, con base reguladora de 809,40 euros mensuales. En 6/9/05 entro en IT, haciéndose cargo de la contingencia la Mutua FREMAP, por gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular. En 23/12/06 la Mutua le comunica la suspensión del subsidio por trabajo por cuenta propia, fraude de ley. Durante la citada baja, el trabajador estuvo realizando sus funciones de frutero en el establecimiento de su propiedad. El actor, no recurrió la suspensión. En 30 de enero su médico de cabecera le concede el alta, para otorgarle nueva baja en 12/1/06. En 7 de febrero de 2006, la Mutua le deniega las prestaciones por actuación fraudulenta para la obtención del subsidio. En 3 DE OCTUBRE RECURRE LA SUSPENSIÓN DE LA MUTUA. En 20 de Octubre 2006 se curso el alta médica por el SES. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA FREMAP y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11/5/207 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor al considerar ajustada a derecho la denegación de las prestaciones por incapacidad temporal acordada por la Mutua demandada, en fecha 7 de febrero de 2006, con causa en actuación fraudulenta para la obtención del subsidio, por dos motivos:

  1. Por estimar "caducada la acción entablada", con el siguiente razonamiento: "Desconocemos, el por que, la actora no impugnó dicha resolución de la Mutua, dentro de los 30 días siguientes, sino que lo realizó ocho meses después, con lo cual, origina una total indefensión a la mutua de autos, la cual no pudo, ni hapodido llevar un control a la actuación actora, encontrándose caducada la acción entablada".

  2. Y, por ausencia total de prueba de que la baja no es fraudulenta, que según la resolución recurrida le corresponde al actor, puesto que la segunda baja es por la misma razón que la primera, y si por esta baja acaecida el 6 de septiembre de 2005 se demostró que era fraudulenta y podía desarrollar su trabajo la conclusión es que se desconoce la razón de que el 12 de enero de 2006 ya no pueda hacerlo.

Para aclarar la situación hemos de dejar constancia de la existencia de dos procesos de baja laboral por enfermedad común del trabajador accionante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El primero iniciado el 6 de septiembre de 2005 por gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular, respecto del cual la Mutua el 23 de diciembre de 2006 le comunica la suspensión del subsidio por trabajos por cuenta propia, por cuanto que durante la baja estuvo realizando sus funciones de frutero en su establecimiento, sin que el demandante recurriera la suspensión, siendo dado de alta por su médico de cabecera el 30 de diciembre de 2005; y, un segundo proceso en el que el propio médico cursa su baja el 12 de enero de 2006, y solicitadas las prestaciones a la mutua se le deniegan, tal y como hemos expuesto. De este proceso es dado de alta el 20 de octubre de 2006 por el SES, reclamando el demandante en su demanda únicamente las prestaciones de este último periodo a la Mutua demandada, del 12 de enero al 20 de octubre de 2006. Las dos bajas lo fueron por "gonartrosis bilateral con reumatismo poliarticular", y el alta, al no ser hecho discutido, la ha sido por mejoría que permite realizar su trabajo habitual (hecho quinto de la demanda).

Frente a dicha decisión se alza el actor, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la adición de un nuevo hecho probado al único que contiene la sentencia recurrida (si bien con distintos párrafos), en el que se haga constar que "Con fecha 25 de octubre de 2006, el demandante, a través de su letrado, designado por el Turno de oficio, presentó escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con valor de reclamación previa y reinicio el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 71.3 de la LPL , en reclamación de las prestaciones ahora demandadas". A dicha pretensión hemos de acceder, sustentándose en el documento 2 acompañado con la demanda, para acreditar haber agotado la vía previa administrativa, y el que consta al folio 35, consistente en la reclamación ante el INSS, por obvias razones, pues así se admitió al dar trámite a la demanda presentada, si bien no accediendo a las referencias jurídicas que se incluyen, en lo que atañe al valor de la reclamación y al precepto que cita, por entrañar valoración jurídica ajena a la base fáctica sobre la que recae la pretensión.

En el propio motivo de recurso solicita la revisión de párrafo sexto del hecho primero en el que, por error, se hace constar el mes de enero en lugar de diciembre de 2005, a lo cual también hemos de dar lugar por tratarse de hecho indiscutido, y la cita de la data de un error.

SEGUNDO

En el segundo motivo la disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa de esta Sala el examen del derecho aplicado, y, en concreto, denuncia la infracción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , para mantener que la acción que ejercita no se encuentra caducada, confundiendo la resolución de instancia la caducidad de la acción con la caducidad en la instancia, sin que tampoco esta última concurra.

La razón le asiste al recurrente, pues, en efecto, la acción que ejercita de reconocimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad temporal y el abono de las devengadas desde el 12 de enero de 2006 al 20 de octubre de 2006, mal puede estar caducada, habiendo presentado reclamación previa el 25 de octubre de 2006, en tanto en cuanto, estando como estamos ante prestaciones de pago periódico, del plazo de caducidad se ocupa el número 2 del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , que determina "Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento". Como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia por ejemplo de 28 de mayo de 2001, doctrina que reitera la de 5 de diciembre de 2005 , "Sobre la caducidad del plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR