STS 1,182/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:5287
Número de Recurso721/1999
Número de Resolución1,182/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de ley por Cristina , Gonzalo y Jose Antonio , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Benedicto , Mauricio y Juan Luis , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Vázquez Guillén, la primera, Azpeitia Calvin, el segundo, Gilsanz Madroño, el tercero,Gómez López Linares, los cuarto y quinto y por Liceras Vallina, el sexto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción nº 2, instruyó sumario con el nº 1/97, y una vez concluso lo remitió al Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 19 de enero de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º) Los procesados Gonzalo , Benedicto , Juan Luis , Mauricio y Jose Antonio , todos ellos mayores de edad, se integraban en una organización liderada por Gonzalo cuya finalidad era el tráfico y distribución en territorio nacional de heroína y cocaína, siendo los hechos que a continuación se relatan episodios puntuales de la actividad de dicha organización.

  2. - Para lograr la recuperación de la cantidad de 70 millones de pesetas, como compensación de la falta de entrega de una cantidad de heroína, deuda que una organización turca tenía con el acusado Gonzalo éste y Cristina decidieron retener privado de libertad a Everardo , mayor de edad, hermano de tercera persona declarada en rebeldía en este procedimiento, a las que no afecta la presente sentencia, posible suministrador de la heroína. A tal efecto ambos se desplazaron a Madrid, reuniéndose la citada Cristina en la discoteca Joy Eslava con Everardo , logrando atraerlo al siguiente día, 3 de agosto de 1.996, a una vivienda situada en la calle Casualina del barrio de Aluche de Madrid, donde Everardo fue retenido contra su voluntad por los acusados Gonzalo , Juan Luis , Benedicto , no acreditándose plenamente la presencia del acusado Cosme en dicha vivienda.

    Logrado su objetivo Gonzalo y Cristina se ausentaron del lugar, quedando retenido y custodiado Everardo por Juan Luis y Benedicto y otra persona no identificada, hasta el día 4 de agosto siguiente, en que logró evadirse arrojándose por una ventana, sobre las 16'30 horas, incidencia que fue comunicada de inmediato a Cristina y Gonzalo .

    3) El acusado Gonzalo al tener noticia de que los turcos no podrían hacerle entrega de los 70 millones de pesetas decidió personalmente sustituir dicho pago por la entrega de 40 kg. de heroína a cambio de la libertad de Everardo , entrega que se efectuó en Oviedo, a donde se había desplazadoBenedicto , siguiendo las órdenes de Gonzalo , acusado que fue detenido el día 5 de agosto de 1.996 en una vivienda habitada por Mauricio en Cateñeda-Las Sejadas (Asturias), donde fueron intervenidos los 40 kilogramos de heroína entregados para la liberación de Everardo y su posterior comercialización clandestina.

    La heroína se encontraba distribuida en 12 bolsas de un kilogramo cada una ocultas bajo un sofá, otras 27 bolsas igualmente de un kilogramo guardadas dentro de un saco depositado en un pasillo y otras dos bolsas de plástico, ya abiertas para su manipulación, conteniendo 500 y 400 gramos cada una. También se intervino en este registro una balanza marca Pesnet propiedad de Mauricio , idónea para el pesaje de la heroína. La cantidad total de heroína intervenida tenía una riqueza de sustancia activada situada entre el 31 por ciento y el 51 por ciento, con un valor estimado en el mercado clandestino de 2.400 millones de pesetas.

    4) El día 6 de agosto fueron detenidos en la localidad de Oriñon (Cantabria) en una vivienda alquilada sita en el barrio de las Marismas nº 38, los acusados Gonzalo y Juan Luis interviniéndose en este momento en el dormitorio ocupado por el primero una bolsa conteniendo 98'5 gramos de cocaína, así como 1.087.015 pesetas, otras 60.000 pesetas, en metálico ambas cantidades, dos receptores transmisores marca Kenwood y cuatro teléfonos móviles.

    5) El día 7 de agosto, en la localidad de Mudarra próxima a Medina de Rioseco (Valladolid), fue detenido en una vivienda de su propiedad Jose Antonio , padrastro de Gonzalo que por encargo de éste ocultaba bajo un baldosín de la escalera de acceso a la terrraza, estando aún fraguando el cemento de sujección, un paquete conteniendo 4.200 gramos de cocaína con una riqueza del 84 por ciento y un valor estimado de 200 millones de pesetas. También se intervinieron en este lugar una emisora de radio, un teléfono móvil y 390.000 pesetas.

  3. - En esta fecha de 7 de agosto fue detenida Cristina en Valladolid ocupándosele un pasaporte y un carnet de conducir a nombre de Lina en los cuales la fotografía había sido sustituída por la propia de Cristina , suministrada por esta. También se intervino la cantidad de 1.072.000 pesetas en metálico.

  4. -No se ha probado la pertenencia la organización delictiva, ni su participación en los hechos relatado, de Juan Francisco sobrino de Gonzalo . Tampoco se ha probado la participación de Cristina en el delito de tráfico de estupefacientes por el que venía acusada".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Cosme y a Juan Francisco , de los delitos por los que venían acusados y a Cristina , del delito de tráfico de drogas que se le imputaba.

    Que debemos condenar y condenamos como autores de un delito consumado de detención ilegal a Gonzalo , Cristina , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 años de prisión para cada uno de ellos y a los acusados Benedicto y Juan Luis , por el mismo delito y también sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión cada uno.

    Igualmente condenamos a Gonzalo como autor de un delito consumado contra la salud pública, con concurrencia de las agravaciones específicas previstas en los artículos 369, números 3, 7, 6 y artículo 370 del Código Penal, a la pena de 17 años de prisión y multa de 360 millones de pesetas.

    También condenamos a Benedicto , Juan Luis , Jose Antonio y Mauricio , como autores de un delito consumado contra la salud pública, con concurrencia de las agravaciones específicas previstas en el art. 369 números 3 y 6 del Código Penal, a la pena de 11 años 6 meses de prisión y multa de 360 millones de pesetas.

    Asímismo, condenamos a Cristina , como autora de un delito consumado de falsedad en documento oficial a la pena de 1 año de prisión y multa de seis meses a razón de 2.000 pesetas día.

    Las penas privativas de libertad llevarán consigo la suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.

    También se condena al pago de costas por octavas partes, declarándose de oficio las que corresponden a los acusados absueltos de los delitos por los que venían acusados.Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

    Se acuerda el comiso y destrucción de la totalidad de la heroína y cocaína hallados, así como el comiso y adjudicación al Estado de los radiotransmisores, teléfonos móviles y cantidades en metálico intervenidos a los condenados.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme ya que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la última notificación practicada".

  6. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Cristina , Gonzalo y Jose Antonio , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Benedicto , Mauricio y Juan Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  7. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cristina , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española.

    La representación de Gonzalo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 369.6º y 370 del Código Penal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 11.1 del mismo texto legal, y en relación con el art. 18.3 de la Constitución. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 2, el art. 7 y la Disposición Final 7ª del Código Penal de 1.995.

    La representación de Jose Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, al estar basado en su inicio en escuchas telefónicas sin los requisitos exigidos para su constitucionalidad. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 369.6º y concordantes del Código Penal, ya que del relato de hechos probados no cabe inferir que el recurrente perteneciese a ninguna organización.

    La representación de Juan Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 369.6º del Código Penal.

    La representación de Mauricio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, en relación con el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 369, apartados 3 y 6 del Código Penal.

    La representación de Benedicto formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse todos los puntos objeto de defensa.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintidos de junio pasado, con asistencia de los Letrados Sr. Lesmes Rodríguez Vadillo por Jose Antonio , D. José María Tejerina Rodríguez por Gonzalo , D. Francisco Javier Lozano por Cristina , D. Javier de la Cueva por Mauricio y por Benedicto , y D. José Sastre Molina por Juan Luis , que mantuvieron sus respectivos recursos; y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los recursos, remitiéndose a su escrito de impugnación de fecha uno de diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Los acusados Jose Antonio , Gonzalo , Cristina , Mauricio , Benedicto y Juan Luis , condenamos -por detención ilegal y por tráfico de drogas- por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, han recurrido en casación contra la sentencia dictada por ésta, denunciando fundamentalmente en sus respectivos recursos la vulneración del secreto de las comunicaciones, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del subtipo agravado de pertenencia a una organización, amén -por alguno de ellos- de quebrantamiento de forma por concurrir el vicio de "contradicción", y de procedencia de aplicar el Código Penal de 1973.

En atención a la reiteración de alguno de los motivos de casación formulados, parece aconsejable examinar previamente el posible fundamento de tales medios de impugnación comunes a todos los recurrentes, sin perjuicio de analizar después, en su caso, las peculiaridades de cada uno de ellos.

  1. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

    . SEGUNDO: Estiman los recurrentes que en el caso de autos se ha producido la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), y por ello han articulado en sus recursos sendos motivos de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, citando expresamente también el art. 11.1 de la misma Ley Orgánica, al afirmar que "toda la investigación trae causa y tiene su origen en unas escuchas telefónicas que se llevaron a cabo por la Policía con una cierta intervención judicial, pero en esa inicial autorización judicial terminó el cumplimiento de todas las demás garantías constitucionalmente exigidas .." (v. motivo tercero del recurso de Gonzalo ).

    Destacan los recurrentes que, en su opinión, ha existido una falta del necesario control judicial de las intervenciones telefónicas autorizadas (por alguna de las partes recurrentes se llega a decir que "no se dicta auto para autorizar la intervención telefónica solicitada por la policía" -v. motivo segundo del recurso de Cristina -), que las transcripciones y los resúmenes de las mismas han sido llevadas a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, que no han podido cotejarse todas las transcripciones, que la selección de las conversaciones ha sido llevada a cabo por la Policía, y que, por todo ello, al haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones la prueba derivada de las intervenciones telefónicas carece igualmente de validez (art. 11.1 LOPJ).

    La Sala de instancia examina en su sentencia la cuestión aquí planteada y destaca que la impugnación de las grabaciones telefónicas "se efectúa en el trámite de informes y no en momento anterior"

    (v. FJ 1º), lo cual es ciertamente relevante, en cuanto puede constituir una clara manifestación de deslealtad procesal de las partes, causante de indefensión, al impedir normalmente una adecuada argumentación y prueba, en su caso, de la parte contraria, por lo cual, en buena técnica procesal, cabría hablar de una "cuestión nueva" que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, tiene vedado su acceso a la casación.

    Es igualmente relevante, en relación con esta materia, destacar que -según se dice también en la sentencia recurrida- "el Tribunal entiende que las escuchas telefónicas efectuadas son un elemento de investigación, que ha cumplido los requisitos básicos en orden a su constitucionalidad, pero no les otorga en el presente caso, el valor de prueba directa de cargo puesto que los hechos declarados probados tienen su soporte racional en otras pruebas .." (v. FJ 1º).

    En relación con las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, hay que tener en cuenta además, en orden a las pertinentes exigencias legales, la existencia de un doble plano de legalidad: el constitucional y el ordinario; y, en relación con su posible relevancia probatoria, la doble función que las mismas pueden desempeñar: como medio de investigación o como medio probatorio (aquí descartado, como hemos visto).En el plano de la legalidad constitucional (art. 18.3 C.E.) -que es el aquí denunciado-, para la validez de la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas, es necesaria la pertinente autorización judicial, acordada en resolución debidamente motivada, con la debida concreción del objeto y el adecuado control judicial de la medida, respecto del cual deben distinguirse -en orden a sus posibles consecuencias en el ámbito probatorio- las posibles irregularidades que afecten al contenido esencial del derecho (la corrección y proporcionalidad de la medida limitativa del derecho) y aquellas otras que puedan afectar a la incorporación de las correspondientes grabaciones a las actuaciones judiciales, su selección, transcripción, cotejo y posible audición.

    El examen de las actuaciones permite comprobar: a) que en los oficios policiales en los que se han solicitado las intervenciones telefónicas o su prórroga los funcionarios solicitantes explican convenientemente la razón de tales peticiones, fruto normalmente de las investigaciones llevadas a cabo o de las propias intervenciones (v. ff. 1, 6, 12, 17, 21, 43, etc.); b) que en las correspondientes resoluciones judiciales, en forma de auto, se hace expresa referencia a lo expuesto por los funcionarios policiales como fundamento de sus sucesivas peticiones de intervención o de prórroga (v. los autos obrantes a los folios 3, 8, 10, 14, 18, 22, 49, etc.); c) que en dichas resoluciones se precisa también el objeto de la investigación perseguida (la comisión de un delito contra la salud pública); y, d) que igualmente se precisa el alcance de la medida (intervención, grabación y escucha), su duración, con la consiguiente dación de cuenta del resultado, funcionarios a los que se encomendaba la realización material de las intervenciones (Cuerpo Nacional de Policía y Servicio de Vigilancia Aduanera - v. f. 9-), etc.. En principio, pues, no parece posible apreciar ninguna vulneración de alcance constitucional en las intervenciones telefónicas de autos: existe petición fundada, auto motivado, proporcionalidad de la medida, habida cuenta de la gravedad del hecho investigado, suficiente concreción del mismo, alcance de la intervención, duración de la misma, funcionarios a los que se encomienda, obligación impuesta de dar cuenta del resultado, etc.. De ello, debe concluirse que -al no apreciarse vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones- tampoco puede ser de aplicación al presente caso -como pretenden las partes recurrentes- lo dispuesto en el art.

    11.1 de la LOPJ, según el cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

    Por lo demás, respecto de la incorporación a los autos del resultado de las intervenciones ordenadas, puede advertirse que, al folio 1074 de los autos, obra el oficio remisorio de la Policía relativo a cincuenta y una cintas originales UHER (de grabaciones en el teléfono utilizado por Gonzalo ), otras cuatro cintas originales UHER (de grabaciones llevadas a cabo de conversaciones efectuadas a través del teléfono de Patricia , madre del sospechoso Juan Francisco ), cuatro cintas cassettes (de las conversaciones obtenidas por los funcionarios del SVA en la intervención de un teléfono a nombre del citado Juan Francisco , utilizado por Gonzalo ). Junto con las cintas, se remiten también las correspondientes transcripciones, efectuadas por funcionarios del Grupo de Estupefacientes y por los del Servicio de Vigilancia Aduanera, conforme a la procedencia de las cintas. Al folio 2415 obra una diligencia extendida por el Secretario Judicial para acreditar que se ha llevado a cabo la audición de las cintas que en la misma se indican (dando cuenta también de las que no han podido cotejarse porque las transcripciones sólo recogen un resumen del contenido de las cintas grabadas); y, al folio 2805, obra otra diligencia acreditativa de la audición de las restantes cintas, en la que se hacen constar las incidencias habidas en dicha diligencia.

    De cuanto queda expuesto se desprende que las cintas originales de las grabaciones efectuadas de las conversaciones mantenidas desde los teléfonos cuya intervención fue acordada judicialmente han sido entregadas a la autoridad judicial y que, bajo la fe del Secretario judicial, se ha procedido a la audición de tales cintas en cuanto las circunstancias lo han permitido, haciéndose concreta referencia a aquéllas que no han podido cotejarse por las razones que en cada caso se precisan.

    Nos hallamos, pues, ante unas intervenciones telefónicas decretadas con pleno respeto de las pertinentes garantías constitucionales, que adolecen de determinados defectos que se precisan y justifican en las correspondientes diligencias de audición y cotejo. Por consiguiente, si tenemos en cuenta que el Tribunal de instancia expresamente ha declarado que dichas intervenciones han sido consideradas como "un elemento de investigación, que ha cumplido los requisitos básicos en orden a su constitucionalidad (cosa que, como se dice, este Alto Tribunal reconoce igualmente), pero que no les otorga en el presente caso, el valor de prueba de cargo puesto que los hechos declarados probados tienen su soporte racional en otras pruebas" (v. FJ 1º), y que, sin perjuicio de ello, al encontrarse a disposición judicial y por tanto de las partes la totalidad de las cintas originales de las grabaciones cuestionadas, las defensas de los acusados han podido interesar la práctica de las diligencias probatorias que hubieren considerado pertinentes a su derecho, en relación con tales grabaciones, es preciso concluir que no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales y legales denunciadas por los recurrentes.Procede, en conclusión, la desestimación de los siguientes motivos: el primero del acusado Jose Antonio -en cuanto a las cuestionadas intervenciones telefónicas se refiere-, el tercero del recurso del acusado Gonzalo , el segundo de la acusada Cristina , el primero de los dos recursos de los acusados Mauricio y Benedicto y el segundo del acusado Juan Luis .

  2. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    . TERCERO: Todos los recurrentes, excepto los acusados Mauricio y Benedicto , denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

    La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados. En este sentido, comienza haciendo especial referencia a las declaraciones del coimputado Benedicto , que contienen una relación pormenorizada de los hechos, sin que el Tribunal de instancia haya podido apreciar en el mismo un ánimo autoexculpatorio ni cualquier otra motivación espuria; y, al propio tiempo, a las restantes pruebas que ha podido valorar conforme a las facultades legalmente conferidas al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), mencionando las declaraciones de los otros coimputados, en cuanto le han servido de contraste y complemento, pues, con independencia de su carácter exculpatorio, "admiten ... unas coincidencias de lugar y de tiempo que confirman lo declarado por Benedicto ". En el mismo sentido, dice el Tribunal de instancia que también ha valorado las declaraciones de los acusados "que niegan conocerse y luego aparecen en las agendas telefónicas los números de teléfono a los que se llamaban entre sí". Se señalan igualmente como medios de prueba tenidos en cuenta "los registros practicados con todas las garantías exigidas" (en la localidad de Castañeda-Las Sejadas, en Mudarra y en Oriñón). En el mismo sentido, se mencionan también "los testimonios prestados por los funcionarios de policía .. que prestaron declaración en el juicio oral, que avalan el relato de hechos probados". Finalmente, se hace referencia a la "prueba indiciaria", afirmando que "son hechos base perfectamente acreditados el secuestro y la intervención de importantes cantidades de heroína y de cocaína, .. las circunstancias de lugar y tiempo, así como la constancia de números de teléfonos en las agendas de los coacusados pertenecientes a otros enjuiciados, de donde es lícito inferir una relación entre ellos y con los hechos delictivos"; concluyendo que "los hechos que se han relatado como probados patentizan una actividad importante y continuada en el tráfico de drogas .., así como la existencia de una organización estructurada y jerarquizada donde las decisiones son adoptadas por Gonzalo que la dirige, teniendo los otros acusados diferentes cometidos concretos".

    En principio, parece que -considerada globalmente la prueba- no puede cuestionarse que la Audiencia Nacional ha dispuesto de algo más que de una mínima actividad probatoria de cargo, tanto sobre los hechos como sobre la participación de los acusados en ellos, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Consiguientemente, en principio, parece indudable la procedencia de desestimar los correspondientes motivos de los recursos examinados. Resta, sin embargo, hacer una breve referencia a cada uno de ellos.

    La defensa de Jose Antonio fundamenta su impugnación "sobre la base esencial de la nulidad de todo el procedimiento, al estar basado en su inicio en escuchas telefónicas sin los requisitos exigidos para su constitucionalidad". Rechazada esta premisa al estudiarse la cuestión relativa a la validez y posible eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas de autos, es patente la falta de fundamento del motivo primero del recurso de este acusado, que consiguientemente debe ser desestimado.

    La representación del acusado Gonzalo , por su parte, refiere su impugnación en lo concerniente a la existencia de una "organización" (párrafo final del FJ 1º), reconociendo, ello no obstante, que "existe prueba, sin duda, respecto a la existencia de la organización para la detención ilegal de Everardo "; si bien, a renglón seguido, se afirma que "ninguna prueba existe de la existencia de organización para el tráfico". Para pronunciarnos sobre esta concreta cuestión, debemos partir de la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que "los hechos han de enjuiciarse en su globalidad, y no episódicamente, pues sólo de esta forma resalta todo el conjunto de actuaciones delictivas descritas en el tipo penal" (v. FJ 2º, párrafo tercero). De esta forma, se comprende perfectamente en engarce de todas las actividades descritas en el "factum". La detención ilegal trae causa en el impago de una deuda de setenta millones de pesetas derivada del tráfico de heroína, "deuda que una organización turca tenía con Gonzalo " (H.P.), lo cual prueba que el tráfico ilícito de drogas y las relaciones con alguna de las organizaciones internacionales dedicadas al mismo están en la base de todo el relato fáctico de la sentencia recurrida. Si la propia parte recurrente admite que existe prueba sobre la organización en cuanto a la detención ilegal, fácil resulta inferir la existencia de la organización cuestionada en cuanto al tráfico de drogas, tanto por el antecedente de ladetención ilegal del turco Everardo como por las actividades relacionadas con las diversas drogas intervenidas por la Policía a los acusados, en la forma que se relata en el "factum", habida cuenta de los desplazamientos de los acusados, de su detención en los diversos lugares en que fue incautada la droga, y de las relaciones habidas entre ellos, conforme se describe en el relato fáctico de la sentencia y se razona en el primero de sus fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Por todo ello, hay que concluir que la inferencia de la Audiencia Nacional sobre la existencia de la organización entre los acusados ni es absurda (art. 1253 C. Civil) ni puede considerarse arbitraria (art. 9.3 C.E.). Consiguientemente, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso de Gonzalo .

    En cuanto a la recurrente Cristina , su representación fundamenta la vulneración del principio de presunción de inocencia que denuncia en que -a su juicio- no existe "material probatorio de cargo que permita inferir la participación de la recurrente en los hechos de un modo directo o indirecto" (v. breve extracto de su motivo primero). El desarrollo del motivo es una clara muestra de lo que nunca puede ser una denuncia casacional, por cuanto el recurrente procede en él a examinar, una por una, y desde su particular e interesado punto de vista, las pruebas practicadas, para valorarlas en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal sentenciador, con olvido de que éste es el único competente para ello (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Baste, pues, poner de manifiesto que la Sala de instancia dice que el coimputado Benedicto identificó "plenamente a Cristina como una hija de Marcos que participó en el secuestro de Everardo ", poniendo de relieve, además, que la propia Cristina admitió en su declaración sumarial "su presencia en Madrid en la discoteca Joy Eslava, en las fechas del secuestro, confirmada por el testimonio del testigo Federico , o de Amelia , ambos propuestos por su defensa, .." (FJ 1º). Procede, en conclusión, la desestimación del primero de los motivos del recurso de esta acusada, sin necesidad de mayor argumentación.

    Por lo que al acusado Juan Luis afecta, en el tercero de los motivos de su recurso, se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de considerar nulas las intervenciones telefónicas practicadas en la causa que, en su opinión, arrastraría igual consecuencia respecto de la totalidad de las restantes diligencias y pruebas practicadas. También fundamenta esta impugnación en que, en su opinión, la declaración del coimputado Benedicto "carece de aptitud para constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". El motivo, como vamos a ver, no puede correr mejor suerte que la de los ya examinados. En efecto, en cuanto respecta a su pretendida fundamentación en la nulidad de las intervenciones telefónicas, basta remitirse a lo ya dicho al examinar dicha cuestión. Y, por lo que al testimonio del coimputado se refiere, debemos recordar una vez más que su valoración compete exclusivamente al Tribunal sentenciador, el cual no ha apreciado en el mismo ningún afán autoexculpatorio ni ninguna otra motivación espuria, por lo que le ha reconocido credibilidad al efectos de formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados en el "factum" de la resolución recurrida. No hay que olvidar tampoco que el coimputado Gonzalo admitió haber viajado a Valladolid en compañía de Juan Luis y que éste se encontraba en la vivienda de Orión, en Cantabria, cuando se practicó el registro con el resultado que se consigna en el "factum", donde el mismo fue detenido junto con citado Gonzalo . Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

    Este último recurrente ha formulado otro motivo de casación -el cuarto- en el que nuevamente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia. Vuelve a reiterar el recurrente que "la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional (el art. 24.2 C.E.), toda vez que la prueba indiciaria en que se basamenta la Sala para condenarle como autor de un delito continuado de tráfico de drogas .. no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la enervación de la presunción de inocencia que le ampara". Otra vez se refiere aquí el recurrente a las declaraciones del coimputado Benedicto , al resto de las pruebas practicadas en este juicio, con especial referencia a las grabaciones telefónicas, a los testimonios policiales y, en fin, a la prueba indirecta. Frente a esta tesis impugnatoria, hemos de reiterar lo ya dicho acerca de la valoración de las pruebas por el Tribunal sentenciador, en cuanto a la credibilidad reconocida por el mismo al testimonio del coimputado, al respeto de las garantías constitucionales en materia de intervenciones telefónicas, y, en suma, a la razonabilidad de la inferencia hecha por dicho Tribunal. Procede, en conclusión, la desestimación de los motivos formulados por los anteriores acusados por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es decir: el motivo primero del acusado Jose Antonio , el primero también de Gonzalo , el primero de Cristina y los motivos tercero y cuarto del acusado Juan Luis .

  3. LA CUESTIONADA APRECIACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DE LA EXISTENCIA DE UNA "ORGANIZACIÓN".

    . CUARTO: Cuatro de los acusados recurrentes ( Jose Antonio , Gonzalo , Mauricio y Juan Luis ), impugnan como "infracción de ley", por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, la apreciación por el Tribunal de instancia del subtipo agravado del art. 369.6º del Código Penal.

    El cauce procesal de todos estos motivos impone el obligado respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), al que, en consecuencia, hemos de estar. En el "factum", en efecto, podemos comprobar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes en los hechos que en él se describen y que, como pone de relieve la Audiencia Nacional, deben ser enjuiciados "en su globalidad". Y ya hemos dicho también, y ahora lo reiteramos, que, desde esta perspectiva, hay que reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud de las personas, como la heroína y la cocaína, a la que pertenecen los aquí recurrentes, debe estimarse razonable, en cuanto respetuosa con las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia diaria, por lo que en modo alguno puede calificarse de arbitraria (art. 9.3 C.E.). En principio, pues, los motivos ahora examinados (2º del recurso de Jose Antonio , 2º del recurso de Patricia , 2º de Mauricio , y 5º de Juan Luis ) no pueden prosperar.

    Jose Antonio es el padrastro del acusado Gonzalo (calificado de jefe de la organización, por la relevancia de su papel dentro de la misma), y en su vivienda, sita en la localidad vallisoletana de Mudarra tenía -por encargo del mismo- oculto bajo un baldosín de la escalera de acceso a la terraza, "un paquete conteniendo 4.200 gramos de cocaína con .. un valor estimado de 200 millones de pesetas"; habiéndosele intervenido también "una emisora de radio, un teléfono móvil y 390.000 pesetas" (v. H.P.).

    Gonzalo era el acreedor de la organización turca, con un crédito de setenta millones de pesetas, dimanante de la falta de entrega de una determinada cantidad de heroína. Como consecuencia de ello, es uno de los que deciden retener privado de libertad a Everardo . El mismo es el que decide sustituir el pago de los setenta millones de pesetas por cuarenta kilos de heroína, y el que ordena que sean llevados a la vivienda del acusado Mauricio , donde fueron intervenidos.

    Mauricio , como acabamos de decir, era el usuario de la vivienda donde fueron depositados y luego intervenidos los cuarenta kilogramos de heroína, entregados para la liberación del turco Everardo y que fueron llevados allí por el acusado Benedicto , siguiendo órdenes de Gonzalo .

    Juan Luis , finalmente, aparte de haber intervenido en la detención ilegal de Everardo , se encontraba en compañía de Gonzalo en la vivienda alquilada en la localidad de Oriñón (Cantabria), donde fueron intervenidos 98,5 gramos de cocaína, 1.087.015 pesetas, otras 60.000 pesetas, dos receptores transmisores marca Kenwood y cuatro teléfonos móviles.

    Como fácilmente puede advertirse, estos cuatro recurrentes, conforme resulta del relato fáctico de la sentencia, participaron en las actividades ilícitas descritas en el mismo, con diferentes roles, bajo la dirección del acusado Patricia . La Audiencia Nacional afirma en su sentencia, sobre la cuestión ahora examinada, que debe apreciarse "la existencia de una organización, pues existió un acuerdo previo para delinquir, existían unos medios idóneos, transmisores, teléfonos móviles, lugares de almacenamiento; concurría una continuidad temporal en la actuación delictiva, con una distribución de cometidos y una jerarquización de los acusados que en todo caso actuaban obedeciendo las órdenes impartidas por Gonzalo

    , que actuaba como Jefe adoptando decisiones que los demás obedecían, lo que obliga a imponer a éste la pena fijada en el artículo 370 del Código Penal" (v. FJ 2º).

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo que, en general, debe apreciarse el subtipo penal agravado de la "organización" en todos aquellos casos en que este tipo de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de las drogas sean desarrolladas por dos o más personas, aunadas en un mismo proyecto o propósito para llevar a cabo una determinada acción delictiva, aunque no pueda considerarse necesaria una estructura perfectamente constituida; debiendo concurrir también -de ordinario- una determinada jerarquía, un reparto de papeles y una cierta permanencia.

    Una vez más hemos de reconocer la razonabilidad de la inferencia hecha por el Tribunal de instancia respecto de la existencia de una organización entre los acusados, en la que se reconoce la jefatura o dirección ejercida por el acusado Gonzalo , al que en consecuencia debe aplicarse la agravación prevista en el art. 370 del Código Penal.

    En conclusión, pues, no es posible estimar la infracción legal denunciada por estos recurrentes, dado que la calificación jurídica cuestionada debe estimarse ajustada a Derecho. Procede, por tanto, desestimar los siguientes motivos: el segundo del recurso del acusado Jose Antonio ; el segundo del recurso de Gonzalo ; el segundo del acusado Mauricio y el quinto del acusado Juan Luis .A continuación, examinaremos los restantes motivos de los distintos recursos, a los que no hemos dado la oportuna respuesta casacional.

  4. RESTANTES MOTIVOS DE CASACIÓN DE LOS DIFERENTES RECURSOS:

    1. RECURSO DEL ACUSADO Gonzalo :

      . QUINTO: El cuarto de los motivos de este recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 2 y 7, así como de la Disposición Final 7ª del Código Penal de 1995.

      En el "breve extracto" de este motivo, dice la parte recurrente que "se pretende la aplicabilidad del Código Penal de 1973", y en pro de tal pretensión se alega que "las primeras escuchas son anteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, pues aquellas escuchas son del mes de marzo de 1996 y el Código Penal por el que se condena no entró en vigor hasta el mes de mayo del mismo año ..".

      El motivo carece de fundamento y no puede prosperar, porque, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para el recurrente el respeto de los hechos que se declaran probados (art. 884.3º LECrim.), y del mismo resulta que los hechos enjuiciados aparecen referidos a fechas posteriores a la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente. Así, la detención ilegal del turco Everardo tuvo lugar el 3 de agosto de 1996 y las intervenciones de la droga y demás efectos descritos en el "factum" de la sentencia recurrida son de fechas posteriores. Todas ellas, por tanto, posteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que consiguientemente es el que ha debido aplicarse a aquellas conductas, como ha hecho la Audiencia Nacional.

      No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración de ley que aquí se denuncia. Procede, pues, la desestimación de este motivo.

    2. RECURSO DEL ACUSADO Benedicto .

      . SEXTO: El motivo segundo de este recurso, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "incongruencia omisiva", porque -según el recurrente- la sentencia de instancia no ha resuelto todos los puntos objeto de defensa. Se refiere la parte recurrente, concretamente, a que "la atenuante de arrepentimiento espontáneo fue alegada por la defensa" y "nada se menciona sobre la misma en la sentencia".

      El motivo carece de fundamento por las siguientes razones: a) porque en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se dice expresamente que "no concurren ni son de apreciar en ningún acusado circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal"; b) porque en el fallo de la sentencia se condena al acusado Benedicto por un delito contra la salud pública, con la concurrencia (únicamente) de las agravaciones específicas previstas en el art. 369 números 3 y 6 del Código Penal; y c) porque, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, al exponer las razones de la convicción del Tribunal sobre los hechos declarados probados, refiriéndose a las declaraciones del aquí recurrente, se afirma que no se apreció en ellas ni ánimo autoexculpatorio, ni concurrencia de cualquier otra motivación espuria, que a la luz de la jurisprudencia pudiera alterar la valoración de las declaraciones de este inculpado, "sin que tampoco se estime su actuación fruto de arrepentimiento".

      Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    3. RECURSO DE Juan Luis .

      . SÉPTIMO: El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de "manifiesta contradicción" entre hechos declarados probados en la sentencia.

      Se refiere concretamente el recurrente a los siguientes pasajes: a) ".. Logrado su objetivo, Gonzalo y Cristina se ausentaron del lugar, quedando retenido y custodiado Everardo por Juan Luis y Benedicto y otra persona no identificada hasta el día 4 de agosto siguiente, en que logró evadirse arrojándose por una ventana, sobre las 16,30 horas, incidencia que fue comunicada de inmediato a Cristina y Gonzalo .." (apartado 2 de los Hechos Probados); y b) ".. Por otra parte Gonzalo , que niega haber viajado a Madrid y sí asume haber viajado a Valladolid, en unión de Juan Luis , para recoger a la testigo Estefanía , lo que noobsta para que antes de recoger a esa testigo participasen en momento inmediatamente anterior en el secuestro del turco Everardo .." (FJ 1º, párrafo quinto).

      Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya examinados.

      La contradicción a que se refiere el cauce casacional aquí utilizado, como ha declarado reiteradamente esta Sala, es interna (es decir, producida en el "factum"), gramatical (o "in terminis"), insubsanable (en el sentido de que no quepa ninguna interpretación razonable para evitarla), y relevante para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados (en el sentido que, al anularse recíprocamente los términos, las frases o las expresiones antitéticos, quede el relato fáctico vacío de contenido, bien en su conjunto, bien en algún extremo jurídicamente esencial para la calificación jurídica de los hechos). Mas nada de esto sucede en el presente caso. En efecto, la contraposición alegada por la parte recurrente enfrenta un párrafo del relato de "hechos probados" con un párrafo de uno de los "fundamentos jurídicos" de la sentencia recurrida, y aunque, según conocida jurisprudencia de esta Sala, el relato de hechos probados de la sentencia debe entenderse integrado con las referencias fácticas de los fundamentos jurídicos, por constituir la sentencia un todo armónico que debe valorarse globalmente, es lo cierto que, en el presente caso, el párrafo transcrito del "factum" recoge hechos en sentido estricto, pero el párrafo igualmente transcrito del fundamento jurídico primero más que una afirmación de determinados hechos constituye un razonamiento sobre las declaraciones de uno de los coimputados y su compatibilidad teórica con un determinado hecho.

      Por lo demás, ha de reconocerse también que en el párrafo del "factum" transcrito se habla de fecha y hora concretas, cosa que no sucede en el párrafo del fundamento jurídico; y, por otra parte, la afirmación del "factum" de que Juan Luis , Benedicto y otra persona custodiaron al detenido hasta que logró evadirse no implica necesariamente que lo hicieran las tres personas durante todo el tiempo que permaneció privado de libertad el turco Everardo .

      Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar, ya que no cabe apreciar la contradicción denunciada por el recurrente.

      Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

      III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por infracción de ley por Cristina , Gonzalo y Jose Antonio , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Benedicto , Mauricio y Juan Luis , contra sentencia de fecha 19 de enero de 1999, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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