SAP Burgos 479/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2013
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha05 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/13.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 143/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00479/2013

En Burgos, a cinco de Noviembre del año dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Jesús Manuel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ángeles Santamaría Blanco y asistido por el Letrado Dº José Ignacio Álvarez Alonso, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

1 de Burgos se dictó sentencia nº 216/13 en fecha 12 de Julio de 2.013 cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20'53 horas del día 25 de Julio de 2.011, Jesús Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de un menor, tras saltar una valla de dos metros de altura que circunda el recinto del Punto Limpio, sito en la Avenida Islas Baleares de Burgos, accedió a su interior, donde se apoderó de diverso cableado que introdujo en una maleta y ésta en el interior del vehículo propiedad del acusado. A continuación, por la misma vía, se introdujo de nuevo en el recinto, siendo en ese momento sorprendido por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención y ocupación de los efectos sustraídos.

El perjudicado, Excmo. Ayuntamiento de Burgos, no reclama."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 12 de Julio de 2.013 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Jesús Manuel, alegando como fundamentos los que a su derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 28 de Octubre de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Jesús Manuel, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, dado que según la declaración testifical del Jefe del Servicio Municipal, basta una mera solicitud administrativa, para retirar los electrodomésticos del punto limpio, de los cuales se extrae el cobre, por lo que se considera que la actuación de hecho puede acarrear una sanción administrativa y en todo caso la correspondiente responsabilidad civil, pero no penal (rigiendo el principio de la última ratio).

.- Falta de apreciación de la eximente incompleta de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal, al estar destinada la chatarra a la propia subsistencia del recurrente y de su familia, siendo la recogida de chatarra su único medio de vida.

.- Falta de apreciación del error de tipo y en su caso de prohibición del art. 14 del Código Penal, puesto que ante su escasa formación y diferencia cultural es más que probable que no comprendiese que estaba cometiendo un delito de robo con fuerza, sino más bien un simple hurto o incluso una mera infracción administrativa, y que siendo vencible, debió de aplicarse al menos la pena inferior en uno o dos grados.

Comenzando por el primero de los motivos de recurso, de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente se desprende que no se pone en duda que el mismo tras salta una valla de dos metros de altura del punto limpio, cogió diverso cableado, que introdujo en una maleta y después del vehículo de su propiedad, siendo al acceder por segunda vez al recinto, cuando es sorprendido por los agentes de la Policía Nacional, (intentando salir desde el recinto, según se manifestó por el agente de la Policía Nacional nº NUM000, añadiendo que la verja estaba cerrada y tuvo que salir saltando). Sino que lo que se sostiene es que tal actuación no sería constitutiva de delito, todo lo más una infracción administrativa y en todo caso dando lugar a la correspondiente responsabilidad civil.

Si bien, al respecto cabe tener en cuenta lo establecido para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 3ª, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2.009, nº 181/2009, rec. 288/2009 . Pte: Moreno Gómez, Felipe Luis " Pues bien, en el presente caso, pese a que lo sustraído merezca la consideración global de "chatarra", (se trataba de objetos depositados en un establecimiento -"punto limpio"- de propiedad municipal), no por ello procede considerar que lo intentado sustraer, en el momento de la ejecución de la acción, tuviese la consideración de res derelictae (cosa abandonadas; art. 460 del C.c ), res nullius ( art. 610

C.c .) o de res conmunes omnium (cosas de todos), pues el hecho de que la chatarra ya tenga por sí misma un valor económico, (notoriamente, por la naturaleza de los materiales que la integran, es susceptible de depuración y aprovechamiento industrial), y el hecho de que la misma se encontrase depositada en un recinto cerrado por una valla de dos metros de altura, ya denota que la misma, en el caso de autos, no era linealmente susceptible de apoderamiento, de ocupación, por cualquiera (entre ellos los recurrentes) que tuviera a bien efectuarlo. En esta misma línea han considerado que la chatarra puede integrar el objeto de ajena pertenencia que exige el delito de robo las S.A.P. de Salamanca de 2 de diciembre de 2002, S.A.P. de Guipúzcoa de 4 de julio de 2002, y S.A.P. de Cádiz de 2 de abril de 1998 ."

Y en igual sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, en sentencia de 6 de Marzo de 2.012, nº 109/2012, rec. 16/2012 . Pte: Poza Cisneros, María " Así, si bien la ajeneidad de la cosa es un elemento indispensable en el delito de robo, el apoderamiento ilícito remite a la voluntad contraria del legítimo poseedor y no, necesariamente, del titular del bien sustraído ( S.T.S. de 25-6-99 ) y no obsta tal calificación el hecho de que no resulte, se ignore o no conste quién fuera el dueño, pues ello no es obstáculo para considerar que la cosa robada sea de ajena pertenencia ( STS 20-10-81 ), debiendo contemplarse la noción de ajeneidad, desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa ( SSTS 11.6.84

, 25.3.93 ). En este sentido, las ya citadas SSAP Madrid, Sección 29, 24.11.11 y Las Palmas, Sección 2ª,

16.7.07, negaban que la chatarra depositada en un "punto limpio" tuviese la consideración de res derelictae o cosa abandonada ( art. 460 CC ), res nullius ( art. 610 CC ) o de res conmunes omnium (cosas de todos), que no son ajenas en cuanto son susceptibles de ocupación ( SSTS 11.7.84, 25.4,88 y 25-3-1993 ), " pues el hecho de que la chatarra ya tenga por sí misma un valor económico, (notoriamente, por la naturaleza de los...

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