La Iniciativa probatoria del juez penal y el principio acusatorio

AutorJoan Picó i Junoy
CargoProfesor titular de Derecho Procesal universidad Rovira i Virgili
Páginas42-77

La Iniciativa probatoria del juez penal y el principio acusatorio1

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I Introducción. Breve aproximación sobre el principio acusatorio

Uno de los problemas que actualmente ha vuelto ha adquirir protagonismo en el derecho procesal penal es el referente a la iniciativa probatoria del juez en el acto del juicio oral. Recientes acontecimientos, jurisprudenciales y doctrinales, me incitan a volver de nuevo sobre un tema al que le he dedicado una especial atención2.

El principio acusatorio se ha convertido en el principio fundamental del moderno método de enjuiciamiento criminal, que rige desde el inicio mismo del proceso. Como destaca el tribunal Constitucional español (TC) en su sentencia 95/1995, de 19 de junio (f.j. 2º), «el respeto del principio acusatorio constituye una exigencia constitucional en todos los procesos penales»3-4.

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Este principio tiene por finalidad garantizar en todo momento la imparcialidad del juez, se enuncia mediante el brocardo ne procedat iudex ex officio, y supone la idea de que «no hay proceso sin acusación». los rasgos esenciales y básicos de este principio, según la jurisprudencia del TC español, son los siguientes:

  1. separación de funciones entre el juez instructor y el juez decisor (ssTC 174/2003, de 29 de septiembre, f.j. 3º; 60/1995, de 17 de marzo, f.j. 3º; 32/1994, de 31 de enero, f.j. 3º; 136/1992, de 13 de octubre, f.j. 2º; o 145/1988, de 12 de julio);

  2. imposibilidad de celebrar el juicio oral sin que exista acusación (ssTC 83/1992, de 28 de mayo, f.j. 1º; o 141/1986, de 29 de octubre, f.j. 2º);

  3. Correlación entre acusación y sentencia (ssTC 40/2004, de 22 de marzo, f.j. 2º; 189/2003, de 27 de octubre, f.j. 2º; 36/1996, de 11 de marzo, f.j. 4º; 95/1995, de 19 de junio, f.j. 2º; o 161/1994, de 23 de mayo, f.j. 2º);

  4. Prohibición de la reformatio in peius (ssTC 28/2003, de 10 de febrero, f.j. 3º; 232/2001, de 11 de diciembre, f.j. 5º; 45/1993, de 8 de febrero, f.j. 2º; 153/1990, de 15 octubre, f.j. 4º; o 242/1988, de 19 de diciembre, f.j. 2º).

Como podemos comprobar, este planteamiento del principio acusatorio no excluye la posibilidad de que el juez penal pueda tener cierta iniciativa probatoria, y así lo ha puesto de manifiesto el TC español (ssTC 334/2005, de 20 de diciembre, f.j. 3º; 229/2003, de 18 de diciembre, f.j. 14º; 130/2002, de 3 de junio, f.j. 5º; o la 188/2000, de 20Page 44 de julio, f.j. 2º)5. sin embargo, desde el denominado «garantismo procesal» se niega dicha posibilidad: así, FerraJoli, destaca como uno de los diez axiomas de todo «sistema garantista» el de nulla accusatio sine probatione6, lo que le conduce a mantener la total pasividad probatoria del juez penal7, si bien admite que «se trata de un modelo límite, sólo tendencial y nunca perfectamente satisfacible»8.

En orden a efectuar un estudio completo del tema examinaré, en primer lugar, la vigencia actual del principio acusatorio en la mayoría de los procesos penales europeos y latinoamericanos; en segundo lugar, la iniciativa probatoria del juez penal en los citados códigos; en tercer lugar, el caso español, en el que la jurisprudencia ha ido evolucionando sin una línea clara de reflexión al respecto; en cuarto lugar, expondré mi opinión sobre el fundamento, alcance y límites de dicha iniciativa judicial; y, finalmente, formularé unas conclusiones a modo de reflexión final.

II Vigencia del principio acusatorio en los actuales códigos procesales penales y la iniciativa probatoria del juez penal

El principio acusatorio, tal como ha sido perfilado anteriormente, preside los actuales métodos de enjuiciamiento criminal de la mayoría de los estados democráticos europeos y latinoamericanos, como seguidamente paso a analizar.

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A) Vigencia del principio acusatorio
a 1. En los ordenamientos jurídicos de los estados europeos

En alemania rige el principio acusatorio, pues existe una nítida separación de las funciones entre acusar y enjuiciar; la apertura del juicio oral está condicionada al ejercicio de la acción por el Fiscal; y el tribunal no puede extender el proceso pendiente a otras personas ni a otros hechos que se le atribuyen al acusado9.

De igual modo, en italia también se encuentra presente el principio acusatorio, caracterizado por la equidistancia formal del juez con la acusación y la defensa, y la igualdad de armas entre acusación y defensa10.

En Portugal, el art. 32.5 de su Constitución prevé expresamente la vigencia del proceso penal con «estructura acusatoria», por lo que «busca la igualdad de poderes de acción procesal entre la acusación y la defensa, quedando el juez en una situación de independencia, apenas interesado en juzgar objetivamente el caso que le ha sido adjudicado [...] la jurisdicción no interviene oficiosamente, ni puede ampliar su poder de juzgar a personas y hechos distintos a aquellos que son el objeto de la acusación, por lo que el principio acusatorio, limitando el objeto de la decisión jurisdiccional, constituye un refuerzo de la defensa del acusado y, simultáneamente, surge como garantía dePage 46 la imparcialidad del tribunal, porque limita el poder de éste, incluso para suplir deficiencias de la acusación»11.

Y en Holanda, la vigencia del principio acusatorio se deduce del hecho de que únicamente la fiscalía tiene el poder de proceder judi-cialmente contra una persona, y es la que decide además el objeto de la causa, ya que el juez sólo puede decidir sobre los hechos tal y como son presentados por el fiscal en su escrito de acusación12.

a 2. En los ordenamientos jurídicos de los estados latinoamericanos

Al igual que sucede en la mayoría de los países europeos, en los modernos códigos procesales penales de los estados latinoamericanos también se encuentra presente el principio acusatorio.

Así, en Colombia, el nuevo Código de Procedimiento Penal de 2004 está regido en su integridad por este principio, con una nítida distinción entre las funciones de acusación y enjuiciamiento, limitándose esta última a los hechos configuradores de la acusación.

De igual modo, en el nuevo Código Procesal Penal peruano, de 29 de julio de 2004, que entró en vigor el 1 de julio de 2006, rige el principio acusatorio, sobre la base de la nítida separación de funciones instructorias (fiscal), de control de la investigación (juez de la investiga-ción preparatoria) y decisorias (juez penal); la debida correlación entre la acusación y la sentencia; y la prohibición de la reformatio in peius.

También en nicaragua, su Código Procesal Penal, que entró plenamente en vigor el 24 de diciembre de 2004, asume todas las notas propias de un proceso penal de corte acusatorio13.

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En Chile, este mismo orden de ideas, el nuevo Código Procesal Penal de 2000 asume como propio el modelo de enjuiciamiento criminal basado plenamente en el principio acusatorio.

En esta misma dirección, el Código de Procedimiento Penal boliviano de 1999 abandona la vieja estructura inquisitiva y acoge un modelo acusatorio de justicia penal, caracterizado por la prohibición de que el juez inicie y realice la instrucción de oficio y la existencia de un juicio oral, público, contradictorio, fundado en los principios de inmediación y concentración14.

Finalmente, en Costa Rica, el Código Procesal Penal de 1998 ha venido a recoger un juicio penal plenamente acusatorio15. sin embargo, en una línea más inquisitiva se muestra la normativa argentina y brasileña: en argentina, el Código Procesal Penal de 1991 nació ya «viejo y caduco», recogiendo diversas características del vetusto Código de Procedimiento en lo Criminal y Correccional de 1889 de neto corte inquisitivo16. Y, en Brasil, el código de proceso penal de 1941 mezcla aparentemente instituciones propias del modelo inquisitivo como otras del acusatorio, si bien se encuentra marcada por un fuerte espíritu inquisitivo17.

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B) Iniciativa probatoria del juez penal
b 1. En los ordenamientos jurídicos de los estados europeos

En la mayoría de los países en los que recientemente se han promulgado nuevas leyes de enjuiciamiento criminal, o se han reformado en profundidad las ya existentes, rige el principio acusatorio y se permite la iniciativa probatoria del juez penal18. así, por ejemplo, entre los códigos europeos, en alemania, el & 244.ii de la Strafprozessordnung de 1975 consagra el Aufklärungspflicht (deber de esclarecimiento o averiguación), estableciendo: «El Tribunal ampliará de oficio, con el fin de indagar la verdad, la práctica de las pruebas a todos los hechos y medios de prueba que fueran de importancia para la resolución»19. en la misma línea, el...

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