SAP Granada 177/2006, 20 de Marzo de 2006

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2006:554
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

GRANADA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 160/05.-ROLLO Nº 159/2005.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 177-ILMOS. SRES:

D. José Juan Saenz Soubrier.

Dñ. Aurora González Niño.

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada, a veinte de marzo del dos mil seis.-Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada con el núm. 160/2005 por un delito de detención ilegal y robo, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra el acusado Darío , nacido el 19-7-1974, con DNI: NUM000 , de estado soltero, natural y vecino de Granada, con domicilio en CALLE000 número NUM001 - NUM002 , sin oficio, hijo de Blas y de Aurora, con instrucción, con antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en prisión provisional desde el dia nueve de junio de 2005, representado por la Procuradora Dª Luisa Alcalde Miranda y defendido por el letrado don Manuel Ramírez Rodríguez; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara .--ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS .- Sobre las 22'50 horas del dia 21 de marzo de 2005, Pedro Francisco conducía el automóvil Opel Calibra matricula KF .... UF , por la calle Pedro de Morales de Granada, y al llegar a la intersección con la calle Torrequebrada, hubo de detener la marcha al cruzar la calzada un individuo que no se juzga en este acto, al no haber sido hallado; momento en que el acusado Darío , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, le abrió la puerta de su lado y colocándole en el cuello un palo de unos 60 centímetros con un pincho en la punta, le conminó a que se fuera al asiento del copiloto, sentándose el acusado al volante del vehículo, y mientrasesto ocurría el otro individuo intentó subir al coche por la puerta derecha, y al no conseguirlo por estar averiada, se introdujo también por la puerta del piloto, sentándose en la parte de atrás del vehículo y sujetando a Pedro Francisco con una navaja que le colocó en el cuello, le amenazó con que no hiciese nada. A continuación y contra la voluntad de éste, el acusado condujo el vehículo hacia la rotonda de la Zubia, y tomando la autovía con dirección a Jaén, circuló por aquella hasta la salida de Almanjayar, dirigiéndose a continuación a la calle Joaquina Eguaras y parando el automóvil por una de las calles próximas, registró a Darío quitándole diversos objetos por valor de 398 euros, y a continuación mientras el otro individuo buscaba en el vehículo, el acusado lo trasladó hacia un portal cercano, pero aprovechando un momento de descuido de éste, Pedro Francisco le dio un empujón y logró escapar corriendo por las calles adyacentes.

El vehículo fue encontrado por la policía en la calle Enríquez de Jorquera, dos horas después, con desperfectos que no son reclamados por su dueño.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos a) de un delito de robo con intimidación de los artículos 237,242-1º y del Código Penal , y de un delito de detención ilegal del artículo 163-1 del mismo texto legal, y reputando responsable de los mimos en concepto de autor al acusado Darío , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS de prisión y accesoria de suspensión de empleo o cargo publico durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación, y la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la misma accesoria legal, por el delito de detención ilegal; costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en 398 euros por los objetos sustraídos.

TERCERO

La defensa del acusado calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo del articulo 237 del código penal en relación con el articulo 241-1 del mismo texto legal, en concurso medial con el delito de detención ilegal del artículo 163-2º del Código Penal , y concurriendo la eximente incompleta del articulo 20-2 o en todo caso la atenuante del articulo 21-2 en relación con el 20-2 del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de 6 meses de prisión o 1 año de prisión.

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FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de la víctima, así como al reconocimiento aunque parcial de los hechos por el acusado. Todo lo cual constituye una actividad probatoria suficiente para destruir su presunción de inocencia.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son, en primer lugar, y por entrar en el análisis de la conducta más reprobable legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del articulo 163 -1 del Código Penal , por cuanto está cumplidamente demostrado que el acusado privó de libertad deambulatoria a Pedro Francisco , que si bien fue por un corto espacio temporal unos 20 minutos- si resultó excesivo e innecesario para la consecución del fin inicial depredatorio, por lo que en modo alguno puede quedar embebido, en el delito de robo con intimidación, pues éste, para su consumación, no hubiera necesitado de tan perverso y ulterior modo de actuar, haciendo desplazar el acusado a su víctima en el habitáculo del vehículo, contra su voluntad y atemorizado por la carretera y dirección por él elegidas, cuando bien pudo, sustraerle el dinero y objetos desde el principio. No empeciendo a ello la supuesta no consumación en los primeros instantes del delito de robo, que desde luego quedó consumado ab initio, al disponer ya el acusado de los objetos sustraídos, por el dominio que de la situación tenia en el clima de la intimidación provocada y con la ayuda del otro individuo. Por lo que respecta al delito de detención ilegal debe recordarse como tiene declarado el T.S. ( Sentencia de 9 de enero de 2003 ) que su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 C.E y articulo 489 de la L.E.Cr . Dicha libertad se cercena injustamente ( STC. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (encierro) o se le impide moverse por espacios abiertos (detención) ( SS.TS. 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1997, 12 de mayo de 1999 o 23 de mayo de 2001 entre otras muchas), cual aconteció en el supuesto aquí enjuiciado, en el que hubo una privación de libertad deambulatoria, al menos en su modalidad de detención. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continua dicha privación, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, ya que lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, ( SSTS 27-2-2000, 16-1-2001, 28-10-2003 ). El tipo penaldel art. 163 del C.P . no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, y por lo tanto son irrelevantes los móviles ( SSTS 16 de noviembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 o 21 de marzo de...

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