STS, 16 de Enero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:151
Número de Recurso156/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le absolvió, del delito de detención ilegal y de las faltas de lesiones y de daños de que venía acusado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procuradora Sr. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72 de 1998, contra el acusado Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera.) que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que el acusado Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12 horas del día 1 de diciembre de 1996, hallándose en el interior de un vehículo Renault 18 de matrícula X-....-X en la calle Jaume I de la localidad de Castellar del Vallés (Barcelona), se encontró con Carolina , de 38 años de edad, con la que anteriormente había tenido relación sentimental. Carolina se acercó al coche a saludar al acusado y éste le dijo que quería hablar con ella y le propuso ir hasta Sabadell a desayunar a lo que Carolina accedió.

    Llegados a Sabadell, fueron ambos al Hotel DIRECCION000 , donde Carolina , en presencia del acusado, llamó por teléfono desde una cabina a casa de la hermana del acusado y cuando estaba hablando el acusado le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que la hizo caer al suelo, propinándole otro puñetazo cuando se levantó. Hallándose Carolina aturdida por los golpes recibidos, el acusado la llevó hasta el coche, pidiéndole Carolina que la llevara a su casa al tiempo que le decía que no contaría a nadie lo ocurrido. Al ver que el acusado se desviaba del trayecto hacia su casa, Carolina le pidió de nuevo que la llevara a casa, a lo que el acusado hizo caso omiso, dirigiéndose en dirección a Lérida y mostrando una actitud extraña hacia Carolina , a la que no contestaba y ni siquiera miraba, lo que provocó en ésta un estado de gran temor.

    El acusado condujo el coche hasta la ciudad de Zaragoza, donde paró junto a una cabina telefónica y efectuó una llamada, sin que Carolina se decidiera a abandonar el vehículo por el miedo que el acusado le infundía. Volvió el acusado al coche y, con Carolina en su interior, emprendió camino hacia la zona llamada de las Cinco Villas, hasta que, ya anocheciendo, se introdujo por un camino de tierra hasta llegar a un lugar apartado y montañoso donde pasó el coche y bloqueó las puertas con el cierre centralizado, diciendo a Carolina que pasarían allí la noche y negándose a las peticiones de esta de que la dejase bajar para hacer sus necesidades, manteniendo continuamente es actitud extraña y distante que disuadía a Carolina de intentar la fuga por miedo a empeorar la situación.

    En la mañana del siguiente día 2 de diciembre, el acusado condujo el vehículo hasta una localidad cercana no determinada donde desayunaron en un bar, si bien Carolina no se atrevió a pedir auxilio por el miedo que sentía hacia el acusado. A continuación, la llevó de nuevo al mismo paraje donde habían pasado la noche anterior, y durante todo ese día Carolina intentó razonar con el acusado hablándole de lo importante que era la libertad personal, logrando por fin convencerle para que la llevase a una población cercana y la dejara marchar. Se trasladaron a Ejea de los Caballeros sobre las 2 horas del día 3 de diciembre y, con dinero que el acusado le dio, Carolina llamó por teléfono a su domicilio paterno, concertando con su padre que la recogería en la estación de autobuses de Zaragoza.

    Al enterarse el acusado de que Carolina había hablado con su padre, nuevamente cambió de actitud y cogiéndola por la bufanda que portaba la hizo introducirse en el coche y reemprendió la marcha diciendo que volvían a la montaña donde estarían unos días. Durante el trayecto, Carolina comenzó a decirle al acusado que sus padres sabían donde estaban y que la Policía les buscaría. En un momento dado, el acusado paró el vehículo, lo que Carolina aprovechó para huir y correr campo a través, hasta esconderse en unos maizales, mientras que el acusado la buscaba. Transcurriendo un tiempo, y al comprobar que el acusado no se hallaba cerca, Carolina anduvo hasta una carretera en la que fue recogida por una persona no determinada que la trasladó hasta el puesto de la Guardia Civil de Tauste (Zaragoza).

    Como consecuencia de los puñetazos recibidos del acusado, Carolina sufrió fractura del tabique nasal y contusión y erosiones en el labio superior, de las que tardó en curar veintiún días, precisando únicamente una primera asistencia facultativa y sin estar incapacitada para su ocupación habitual. Asimismo, como consecuencia de los hechos padeció un trastorno de ansiedad postraumático que no precisó tratamiento y que desapareció meses más tarde.

    Durante el trayecto hasta Zaragoza el acusado arrebató a Carolina el reloj de pulsera que portaba, valorado en 5.500 pesetas, y lo arrojó por la ventanilla del vehículo sin haber sido recuperado.

    El acusado padece un trastorno delirante crónico que le hace interpretar erróneamente la realidad acomodándola a su propio pensamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que, estimando la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica, debemos absolver y absolvemos a Benedicto del delito de detención ilegal y de las faltas de lesiones y de daños de que venía acusado, con la declaración de oficio de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil, Benedicto abonará a Carolina la suma de dos millones sesenta y ocho mil quinientas (2.028.500) pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Acordamos la sumisión de Benedicto a tratamiento psiquiátrico, del modo que se concretará en ejecución de sentencia una vez obren en poder de esta Sala los informes que serán solicitados de la Dirección General de Medidas Alternativas del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, con la prevención de que si el tratamiento ha de efectuarse en régimen de internamiento, este no podrá exceder de seis años.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benedicto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce especial del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial efectiva, con prohibición de indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE.

  1. - El análisis de este motivo obliga a recordar los siguientes antecedentes:

    1. En las conclusiones provisionales formuladas en el escrito de defensa, se aceptó el relato fáctico del Ministerio Fiscal con la única salvedad de que el acusado, debido a su estado de enajenación mental, no podía valorar convenientemente la realidad, expresándose asimismo la conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal con la única diferencia de que el delito de detención ilegal estaba tipificado en el art. 163.2 del CP y no en el art. 163.1 del mismo texto legal, discrepándose esencialmente de la acusación sólo en solicitar la absolución por estimar que la eximente de enajenación mental era completa y no semieximente.

    2. Las provisionales fueron íntegramente elevadas a conclusiones definitivas delimitándose así el perímetro de lo debatido y de la congruencia, estrictamente respetada por la sentencia que se impugna que acoge los hechos aceptados por acusación y defensa y la eximente que ésta propuso y, por tanto, la absolución que postulaba, incluida la adopción de la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento psiquiátrico, también pedida en forma ambulatoria por el acusado, añadiendo la sentencia exclusivamente en este punto que en ejecución de sentencia se determinaría si se haría en régimen de internamiento, en cuyo caso no podría exceder de seis años, por ser éste el límite máximo de la pena correspondiente al delito.

    3. La única diferencia entre la sentencia y la calificación de la defensa, -con la salvedad, diferida a la fase de ejecución, de precisar la medida de seguridad- estriba en que la Sala no aceptó el tipo privilegiado del art. 163.2 del C.P.

  2. - Los hechos que se describen en el factum colman plenamente la tipicidad del art. 163.1 del CP, como se razona, con rigor, en el fundamento primero de la sentencia impugnada. El delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares "encerrar" o "detener". "En este caso la libertad conseguida antes de los tres días la logró la víctima por su propia actuación y no por acto voluntario del acusado.

    En el recurso, sin embargo, como señala con oportunidad y acierto el Ministerio Fiscal, no se hace la más mínima alusión a esa divergencia en la tipificación del delito y se solicita ex novo en esta sede casacional y en contradicción con su posición procesal en la instancia, una sentencia absolutoria por insuficiencia de la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia, siendo así que en el relato de hechos probados la sentencia se ajusta fielmente a lo solicitado por la defensa.

  3. - La queja que ahora se formula en casación es, en efecto, como indica el Ministerio Fiscal, una cuestión nueva que no se planteó en la instancia en ningún momento, ni durante la instrucción, ni en la calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación per saltum, que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlos y rebatirlos y al órgano jurisidiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000). Esa causa de inadmisión sería ahora de desestimación, lo que no produciría indefensión al recurrente si así se acordara. (STC 79/86).

    El Ministerio Fiscal la postuló al impugnar el recurso basándose además, fundadamente, en la falta de gravamen como componente de la legitimación para recurrir, pues no se constataba en el caso enjuiciado diferencia entre lo solicitado por la parte y lo concedido por la sentencia. No obstante el Ministerio Fiscal se pronuncia también, por invocarse un derecho fundamental, sobre el fondo del motivo, que analiza e impugna y que se contrae básicamente al valor de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.

  4. - La sentencia 706/2000, de 26 de abril, ha resumido , una vez más, la doctrina de esta Sala sobre los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

  5. - La Sala a quo cumple las pautas lógicas establecidas por esta doctrina jurisprudencial y en el fundamento tercero de la sentencia razona su convicción sobre los hechos y su autoría basándose en la prueba de cargo practicada en el juicio oral, en el que la víctima relató lo sucedido en coherencia total con sus anteriores manifestaciones y plena credibilidad, corroboradas por otros datos acreditados, como las lesiones constatadas por el médico forense y el lamentable aspecto que presentaba cuando, una vez liberada, acudió al Cuartel de la Guardia Civil, en contraste con la versión del acusado que aun reconociendo que se trasladó con la víctima a otra provincia donde permanecieron casi dos días se reafirma en que fue por completo acuerdo de ambos, estimando la Sala que sus manifestaciones obedecían al trastorno paranoide de su personalidad que le producía una interpretación errónea y sesgada de la realidad - lo que se analiza con rigor en el fundamento cuarto - para apreciar, en definitiva la eximente de anomalía psíquica prevista en el nº1 del art. 20 del CP y la adopción de una medida de seguridad para su tratamiento psiquiátrico. En la sentencia se insiste razonadamente en la actitud positiva y generosa de la víctima, que lejos de cualquier móvil de resentimiento o venganza visitó al acusado en el centro penitenciario y abogó por su libertad provisional ante el Juzgado.

  6. - El Ministerio Fiscal en su documentado informe, al impugnar el recurso, destaca el acertado razonamiento de la Sala insistiendo en su validez frente a la postura del recurrente que, en definitiva, lo que pretende es una improcedente nueva valoración de las pruebas sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad ( sentencia 112/99, de 30 de enero).

  7. - Se ha señalado -como recordaba recientemente la sentencia citada de esta Sala 706/2000- que la primera y fundamental garantía que el sistema procesal debe asegurar a quien se le acusa de un hecho delictivo, es la de preservar el principio de presunción de inocencia, mientas no se haya podido reunir una prueba en contrario. Esta prueba debe llevarnos, a través de su análisis y valoración lógica, coherente y razonable a una convicción que supere la barrera protectora de este principio tutelar, mediante el establecimiento de una base sólida para asentar la culpabilidad, en sentido participativo en el hecho, de la persona acusada.

    Así se ha hecho rigurosamente en esta causa, desvirtuándose la presunción constitucional. Pese al meritorio esfuerzo doctrinal y técnico de la representación del acusado el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 de la CE, por haberse omitido determinadas diligencias de investigación solicitadas por el recurrente en la fase instructora del proceso.

  1. - Dichas diligencias fueron solicitadas por la madre del acusado resolviendo el Juzgado por providencia que "en su momento procesal oporturno se acordará", sín que nada se resolviera posteriormente por el Juzgado aunque el propio acusado había reiterado la solicitud de su práctica el 8 de enero de 1997. Sin embargo éste no reaccionó ante la actitud silente del órgano judicial para aclarar si esa actitud podía ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que podía satisfacer suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial (STC 175/90, de 12 de noviembre, F.J. 2).

    Esa total pasividad la mantendría el acusado durante toda la instrucción respecto a las diligencias no practicadas, a pesar de que en el mismo mes de enero de 1997 designó nuevo Abogado y solicitó que se le diera traslado de todo lo actuado a lo que el Juzgado accedió, así como a la práctica de nuevas diligencias (f. 72 y ss).

    De las no practicadas el acusado se desentendió por completo no sólo en la instrucción sino en dos momentos procesales que hubieran podido ser decisivos si de verdad consideraba imprescindibles las omitidas diligencias. Nada alegó sobre la anomalía procesal, de la que ahora se queja, ni en el escrito de defensa del art. 790.6 de la LECr, reiterándolas y solicitando su práctica anticipada para poder interrogar a los testigos que pudieran ser identificados en el acto del juicio oral ni, una vez abierto éste, en la audiencia preliminar del art. 793.2 de la LECr., configurada precisamente para la depuración anticipada de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. Tal pasividad refleja, a su vez, que en ningún momento se sintió indefenso por la razón de que no lo estuvo y pudo actuar en su propia defensa como así lo hizo.

    Al plantearlas ahora de manera directa en casación el recurso vuelve a incidir, también en este motivo, en la causa de inadmisión a limine como cuestión nueva, que ahora sería de desestimación, pero por el principio pro actione se analizará también el fondo de la pretensión, que no puede prosperar.

  2. - El derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo del art. 24 CE, configuradas como otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes (STC. 112/89). Pero la indefensión constitucional tiene un significado material que no coincide enteramente en el concepto jurídico-procesal (STC 70/84). No toda infracción procesal produce indefensión constitucionalmente relevante. La indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en su sentido material y no formal para lo cual es necesario, pero no suficiente, el mero incumplimiento de determinados requisitos formales. No basta la existencia de algún defecto procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías. (En este sentido SSTC 90/1988 y 181/94). Pueden existir irregularidades procesales sin el correlativo de vulneración del derecho constitucional, aun cuando era irregularidad pudo corregirse y la parte que después la alega no lo solicitó (STC 20/98, de 27 de enero).

    En resumen, como ha declarado esta Sala, no toda incorrección procesal implica, de modo automático, quebranto de la tutela judicial efectiva ni tiene acceso indiscriminado a la casación (STS . 28-5-93).

  3. - Es lo sucedido en el caso enjuiciado con la pretensión de elevar a rango constitucional una queja que no lo tiene y que, en último término, como sostiene con razón el Ministerio Fiscal, hubiera tenido su cauce en el quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la LECr, como vicio in procediendo cometido antes de la sentencia y que no hubiera podido prosperar porque el medio probatorio ha de ser propuesto en el momento procesal oportuno y hacerse la correspondiente protesta, lo que en el presente caso no se hizo . (SS de esta Sala 15-4-97 y 21-1-99).

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección Tercera, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de detención ilegal y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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