STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4307
Número de Recurso2351/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Emilio Gómez Fernández, en nombre y representación de DON Constantino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de marzo de 2000, sobre RESCISION DE CONTRATO. Es parte recurrida D. Octavio, representado y defendido por el letrado D. Alejandro Huerta Sevillano y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2000, se interpuso recurso extraordinario de revisión por DON Constantino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de marzo de 2000, dictada en suplicación contra la sentencia de 29 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, sobre rescisión de contrato.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas.

TERCERO

Por Providencia de 11 de julio de 2000, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 29 de noviembre de 2000, la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia de 2 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

CUARTO

Por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, en nombre y representación de DON Constantino, se presentó escrito de impugnación del recurso en fecha 11 de enero de 2001. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de considerar la desestimación de la demanda.

QUINTO

Por Providencia de 4 de abril de 2000 y por necesidades de servicio se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión alega maquinación fraudulenta en la conducta de un trabajador (art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso), la cual ha determinado, según dice la parte recurrente, una sentencia favorable a los intereses de aquél, que no se hubiera dictado de no mediar dicha maquinación.

Los hechos del caso relevantes para la decisión presentan la siguiente secuencia: 1) el trabajador hoy parte recurrida había presentado demanda de resolución de su contrato de trabajo por trato empresarial vejatorio o degradante (era encargado postventa de un concesionario de automóviles, y éste le dedicó a tareas de limpieza en naves, pintura, recogida de basuras, etc.); 2) la sentencia de instancia dictada el 28 de marzo de 1999 estimó la demanda, condenando a la empresa al pago de la indemnización establecida en la ley; 3) interpuesto recurso de suplicación por el empresario, el trabajador impugnó el recurso el 2 de junio de 1999, y la Sala de suplicación dictó sentencia desestimatoria el 2 de marzo de 2000, que, una vez firme, es la ahora recurrida en revisión; 4) después de la interposición del recurso de suplicación y de la impugnación del mismo, y antes de la sentencia de suplicación se produjo el fallecimiento del empresario en fecha 4 de junio de 1999; 5) los herederos del empresario pretenden que la extinción del contrato de trabajo del actor se ha producido por muerte del empresario y no por resolución del contrato de trabajo, y así se lo hacen saber mediante comunicación por escrito de 30 de junio de 1999, que contiene declaración de voluntad extintiva basada en tal causa, con invocación del art. 49.1.g. del Estatuto de los Trabajadores (ET); 6) frente al acuerdo empresarial anterior, el trabajador recurrido en este proceso interpuso el 6 de julio de 1999 demanda de despido, conjuntamente con los restantes trabajadores de la empresa, afectados por la misma decisión extintiva acogida al citado art. 49.1.g. del ET; y 7) la demanda conjunta anterior, dirigida a los herederos del empresario fallecido y herencia yacente, ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social, y la sentencia dictada en este proceso ha adquirido firmeza.

SEGUNDO

La supuesta maquinación fraudulenta en que habría incurrido el trabajador consiste, según el escrito del recurso de revisión, en una doble ocultación: a) haber ocultado al Tribunal Superior de Justicia que decidió el proceso de resolución del contrato de trabajo por trato vejatorio el hecho de la muerte del empresario; y b) haber ocultado al Juzgado de lo Social que conoció de la reclamación de despido frente a la extinción por muerte del empresario la existencia de un recurso de suplicación pendiente de sentencia sobre dicha decisión del trabajador de resolución del contrato de trabajo. Con ello -sigue el argumento de la parte recurrente- se privó a la Sala de un dato relevante para la decisión del pleito de resolución del contrato por voluntad del trabajador, ya que ésta es una causa de extinción en la que la sentencia de condena es constitutiva, y tal causa - concluye la parte- quedaría en el caso desprovista de contenido por la muerte del empresario producida con anterioridad.

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de revisión no se ajusta a la verdad cuando acusa de ocultamiento al trabajador recurrido. Según se ha visto, éste no pudo ocultar al Tribunal Superior de Justicia el fallecimiento del empresario, porque tal fallecimiento todavía no se había producido en la fecha en que presentó su escrito de impugnación al recurso de suplicación; cuestión distinta, que no es necesario abordar en este extraordinario y excepcional recurso de revisión es si tenía obligación legal de comunicar al órgano de suplicación el hecho de la muerte del empresario, en lugar o además de la comunicación a realizar por los herederos del mismo. Por otra parte, la demanda conjunta de despido de los trabajadores frente a los herederos del empresario se cuida de señalar, en contra de lo afirmado por éstos, que estaba pendiente en suplicación el referido litigio de resolución del contrato de trabajo, sin que procediera la acumulación de acciones por hallarse los respectivos pleitos en distintas fases procesales. A ello debe añadirse, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, que el representante de los herederos que recurre en revisión no puede alegar desconocimiento del pleito de resolución cuya sentencia firme pretende rescindir, porque había sido apoderado por su padre fallecido para comparecer e intervenir en actuaciones jurisdiccionales (folio 27 del ramo de prueba de la parte demandada).

No hay, en conclusión, maquinación fraudulenta alguna en la conducta de la parte recurrida, y el recurso debe por ello ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Emilio Gómez Fernández, en nombre y representación de DON Constantino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto por DON Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 3 de Alicante de fecha 29 de marzo de 1999, en virtud de demanda formulada a instancia de DON Octavio contra DON Eloy "TALLERES COSTA" y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RESCISION DE CONTRATO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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