STS 1400/2003, 28 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2003
Número de resolución1400/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, por delito de DETENCION ILEGAL y FALTA DE LESIONES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz, instruyó Procedimiento Abreviado 81/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 10 de septiembre de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 7.30 horas del día 14 de octubre de 2000, el acusado Evaristo , nacido en 1970, sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , en compañía de otra persona cuya identidad no ha podido ser determinada, abordó a Alexander (tras revasarle y forzarlo a detener el vehículo que éste conducía, situando el suyo delante de aquél, impidiéndole de este modo el paso) portando una llave inglesa, iniciándose una disputa, forcejeando mutuamente ambos, propinando Evaristo un golpe a la cabeza de Alexander con la llave inglesa que portaba, obligándole posteriormente, por la fuerza, a introducirse en el vehículo del acusado, en el que fué conducido hasta la granja donde trabajaba el Evaristo , sita en el camino senda de los estambreros del término municipal de Madridejos (Toledo), donde, tras desnudarlo, le ataron de pies y manos, abandonándole en un sótano, marchándose a continuación. Horas más tarde Alexander logró liberarse de sus ataduras logrando huir, siendo hallado en torno a las 9.30 horas por D.Luis Manuel (encargado de la FINCA000 "C.B") totalmente desnudo y manando sangre de su cabeza.

    A consecuencia de la agresión Alexander sufrió heridas contusas en región frontal y hematoma en raíz nasal para cuya sanidad requirió una única asistencia facultativa, sanando en 10 días sin secuelas, 7 de los cuales no pudo realizar sus actividades habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evaristo , ya circunstanciado, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1 objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y no obstante lo anterior debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor, penal y civilmente responsable de un delito de detención ilegal, anteriormente definido, así como de una falta de lesiones, a las penas respectivamente de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de arresto de 6 fines de semana, así como al pago de las costas causadas. De igual modo deberá indemnizar a Alexander en la suma de QUINIENTOS DIECISEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (516,86 euros) por los daños corporales sufridos.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Evaristo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, resultando que de los hechos declarados probados y de las circunstancias fácticas reseñadas en los fundamentos de derecho de la sentencia, resulta que los hechos enjuiciados son subsumibles en el tipo atenuado del nº 2 del art. 163 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 163.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugna en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de detención ilegal del art 163.1º del Código Penal de 1.995 a la pena de cuatro años de prisión.

En el primer motivo del recurso, por la vía del núm. 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 163.1 y correlativa inaplicación del art.

163.2 del Código Penal. Se afirma que debió calificarse lo ocurrido conforme al tipo atenuado del delito de detención ilegal recogido en dicho párrafo segundo, que dice así: "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los primeros tres días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

SEGUNDO

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal que es la única parte acusadora, debe ser estimado.

La Sala sentenciadora considera que se cumplió el requisito cronológico expresamente recogido en este subtipo privilegiado, pues la persona ilegalmente detenida se encontraba en libertad dentro del plazo de tres días, aproximadamente a las dos horas de la detención. Pero no el requisito subjetivo, pues no fué el acusado quien directamente puso en libertad al detenido, ya que si bien es cierto que le dejó en un lugar abierto, también lo es que cuando le abandonó le mantuvo unas ataduras en los pies y en las manos que le impidieron liberarse durante un breve período de tiempo. Por ello considera más apropiado aplicar el párrafo primero.

Frente a ello alega el Ministerio Público, al apoyar expresamente el recurso del condenado, que el propio Tribunal sentenciador destaca en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, cuando razona sobre la individualización punitiva, que el detenido fue abandonado en un sótano que permaneció abierto, que la detención no se prolongó más allá de dos horas y que antes de abandonarle devolvieron al detenido los papeles y dinero de los que previamente le habían desposeído. En consecuencia, no le dejaron encerrado, pues el lugar donde se encontraba permanecía abierto, ni tampoco atado a sitio alguno que le inmovilizase, mientras que la forma de las ataduras, de las que el detenido se liberó en un período breve de tiempo, indican que la voluntad del acusado era que la privación de libertad no se alargase.

TERCERO

El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla.

Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria.

Por ello no resulta indiferente para la calificación y gravedad del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.

CUARTO

Pero ello no excluye, como señala la Sentencia 1695/2002 de 7 de octubre en la que fundamenta el Ministerio Público su apoyo al motivo, que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas.

En el caso actual, la escasa duración de la detención, alrededor de dos horas, la devolución al retenido de la documentación y dinero antes de abandonarle, y el hecho de que se le dejase en un local abierto, del que podía salir libremente, sin dejarle atado a lugar alguno que le inmovilizase, ponen de manifiesto como afirma el Ministerio Fiscal, que la voluntad del acusado era la de que la detención no se prolongase en el tiempo y el detenido recuperase la libertad mucho antes del período legal de 72 horas.

Es cierto que no se liberó totalmente al retenido de sus ataduras. Pero el hecho de que le devolviesen sus objetos personales y le dejasen en un lugar abierto indica que sus captores pretendían dejarle en libertad, conscientes de que la naturaleza de las ataduras únicamente demoraría esta liberación el breve espacio temporal que necesitaban para abandonar el lugar sin riesgo.

Procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega aplicación indebida del art 163 por estimar que la intención de los asaltantes era menospreciar a la víctima y no privarle de libertad. El motivo no puede ser estimado, pues con independencia de cual haya sido el móvil último e íntimo que llevó al acusado a privar de libertad a su víctima, lo cierto es que la detención ilegal se produjo con una duración temporal relevante, por lo que la aplicación del art 163 se encuentra plenamente justificada.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, CASANDO y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz, instruyó procedimiento abreviado 81/2001 contra Evaristo con NIE nº NUM000 , nacido el año 1979, natural de Marruecos y vecino de Madridejos (Toledo), sin antecedentes penales, se dictó Sentencia por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 10 de septiembre de 2002, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada,

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede aplicar el subtipo atenuado del párrafo segundo del art 163.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos fijar la pena privativa de libertad aplicable al condenado como autor del delito de detención ilegal del art 163. 2º en DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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