STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5041 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Lucas , Don Jesús María , Doña Silvia , Doña Julia y Doña Carmen , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de noviembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1761 de 1997 , sostenido por la representación procesal de Don Lucas contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 12 de junio de 1997, por la que se denegó la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de cuatro aprovechamientos de aguas subterráneas (pozos) con destino a riego (pie y aspersión) y se accedió a incluir en dicho Catálogo de tres de ellos con destino a abrevadero según las características expresadas en la mentada resolución.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 29 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1761 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir de fecha 12 de junio de 1997, por la que se resuelve el expediente 41012-06651-00-88-0 de inscripción en el catálogo de aguas privadas de cuatro pozos existentes en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Aznalcázar, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho; y ello, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El recurso no puede prosperar. En el art. 195 del R.D. 849/86, de 11 de abril , después de hacerse indicación que los Organismos de cuenca llevarán, asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuestopor un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación; se determina muy expresamente que, a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, añandiéndose que esta declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas, y únicamente en este supuesto de acreditación a cargo del particular interesado por el Organismo de cuenca (se) procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento. Pues bien, pese a que en el referido Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se hace detallada mención de la pluralidad de elementos tenidos en consideración para culminar tan dilatado procedimiento, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones la parte actora combate la referida resolución administrativa sin argüir razonamiento o articular medio probatorio alguno que justifique el desacierto imputado a esa decisión administrativa. Así las cosas habrá de estarse a las múltiples pruebas documentales que se han acopiado en el expediente administrativo, todas ellas motivadamente valoradas en la propia resolución, que determinan las características de los expresados aprovechamientos de aguas, y muy particularmente -por referirnos a las de más exhaustiva ponderación- "la fotocopia compulsada de la Sección de Minas de 17 de noviembre de 1976 haciendo constar que cuatro pozos de Encarna , con destino a abrevaderos, han quedado catalogados en esa Sección de Minas de la Delegación de Industria", así como los análisis de la imágenes de diversos satélites editadas en 1978, 1985, 1986, 1990 y 1991 expresivas todas ellas de no darse indicio alguno de la existencia de cultivos en regadío en la finca " DIRECCION000 ", que son -como anticipamos- bien acreditativas de las características reconocidas a los aprovechamientos de aguas en tal propiedad».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de mayo de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes Don Lucas , Don Jesús María , Doña Silvia , Doña Julia y Doña Carmen , representados por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 y el Real Decreto 849 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico , pues, habiéndose acreditado la titularidad de los pozos en cuestión con anterioridad al año 1985, y, en consecuencia, la privacidad de las aguas de los citados pozos, se deniega la inscripción de los mismos para riego, impidiendo que para tal fín se utilice el aforo de los citados pozos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho con los pronunciamientos inherentes derivados de dicho fallo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de mayo de 2004, aduciendo que la representación procesal de los recurrentes se limita a esgrimir la supuesta infracción en que ha incurrido la resolución administrativa, por lo que el recurso interpuesto sería inadmisible, pero, en cualquier caso, es desestimable al haber declarado la sentencia impugnada que no hay indicio alguno de que los pozos se destinasen a cultivos de regadío, por lo que tal aprovechamiento era inexistente, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso interpuesto o, subsidiariamente, se desestime.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se invoca la vulneración de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de laLey de Aguas de 1985 por cuanto, a pesar de haberse acreditado la titularidad de los pozos en cuestión con anterioridad al año 1985 y, en su consecuencia, la privacidad de las aguas de los citados pozos, se denegó su inscripción en el Catálogo de Aguas privadas con destino al riego, impidiendo que para tal fin se utilice el aforo de los mismos.

El motivo no puede prosperar porque en el mencionado Catálogo de Aguas privadas se inscriben o incluyen los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la vigencia de la Ley de Aguas de 1985, para lo que, conforme a las mentadas Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas y al artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , es imprescindible acreditar el aprovechamiento con sus características y el destino de las aguas, y, en este caso, como se declara probado en la sentencia recurrida, el mencionado aprovechamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada Ley de Aguas de 1985, no era otro que el destinado a abrevadero con las características recogidas en la resolución administrativa impugnada, razón por la que ésta fue ajustada a derecho al igual que la sentencia recurrida, que así lo consideró desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

En definitiva, el ordenamiento jurídico de las aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 no permite destinarlas al fin que a su usuario interese sino que sólo pueden ser aprovechadas con las características y destino anteriores a la vigencia de dicha Ley, en contra de lo aducido por la representación procesal de los recurrentes al articular el único motivo de casación esgrimido, que por ello no debe prosperar.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con su Disposición Transitoria novena , si bien, según permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecido como recurrida, a la cifra de ochocientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Lucas , Don Jesús María , Doña Silvia , Doña Julia y Doña Carmen , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de noviembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1761 de 1997 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas en partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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