STS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representado y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 2000, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación número 10/00 , en materia de responsabilidad contable, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, bajo la dirección de Letrado, y de otro lado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 3 de Julio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La Sala Acuerda, desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 27 de Octubre de 1999 , dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A28/97, como la adhesión de la representación de D. Jose Ramón a la que se opuso tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, confirmando los pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada y sin que proceda hacer declaración sobre costas en esta segunda instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de los artículos 2 b), 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/82 , 49.1 de la Ley 7/88 y 9.3 y 117.1 de la Constitución . Este motivo se invoca al amparo de los artículos 82.1.5º de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial . Segundo.-Infracción de los artículos 2 b), 15.1, 38.2 y 43.1 de la Ley Orgánica 2/1982 , 49.1 de la Ley 7/88 y 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de Septiembre de 1988 . Este motivo se invoca al amparo del artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 y del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción .". Terminó suplicando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la responsabilidad contable directa de D. Jose Ramón y de la Asociación "Los Amigos del Camino de Santiago" por el total importe del alcance de diez millones de pesetas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 3 de Julio de 2000, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas , por la que se desestimó el recurso de apelación número 10/00 interpuesto contra la sentencia del Departamento Primero de la Sentencia de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento A-28/97, por la que: "1º Se declara la inexistencia de responsabilidad de D. Jose Ramón por falta de legitimación pasiva. 2º Se desestima la demanda de responsabilidad contable por alcance planteada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, de fecha 26 de Junio de 1997, contra la Asociación Los Amigos del Camino de Santiago, sin condena en costas, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Décimo.".

SEGUNDO

El citado recurso había sido interpuesto en lo que ahora nos interesa por el Abogado del Estado contra la resolución originaria del Tribunal de Cuentas, dictada en primera instancia por la que se desestimó la demanda de responsabilidad contable por alcance planteada por el Abogado del Estado, de 26 de Junio de 1997, contra D. Jose Ramón , por falta de legitimación y contra la Asociación "Los Amigos del Camino de Santiago".

La sentencia originaria contiene los siguientes hechos probados, hechos que son aceptados por la apelada, y que en lo que nos interesa describimos: "Primero.- Que la Asociación Los Amigos del Camino de Santiago recibió del Ministerio de Cultura durante los ejercicios 1988 y 1989 sendas subvenciones por importes de quinientas mil y un millón de pesetas, respectivamente (folio 137 de las Actuaciones Previas 71/96), dentro de un marco de colaboración en el que el citado Ministerio promovía la investigación musical sobre canciones de peregrinos a Santiago de Compostela, encomendando dicho trabajo al especialista D. Jose Ramón (folios 120 a 124 Actuaciones Previas). Segundo.- Que con fecha 24 de Octubre de 1990 se suscribió entre el Ministerio de Cultura (Dirección General de Cooperación Cultural) y la Asociación Los Amigos del Camino de Santiago un convenio (folios 39 a 42 del Anexo I a las Actuaciones Previas y 233 a 236 de dichas Actuaciones Previas) con carácter plurianual, al comprender los años 1990, 1991 Y 1992, en el que se establecen las relaciones entre ambas partes con el objeto de realizar el Proyecto de recuperación y difusión de las canciones de peregrinos. El objeto y finalidad del convenio es comprometer a la Asociación a que entregue al Ministerio de Cultura en los plazos convenidos el resultado de las investigaciones realizadas, lo cual se concretará en las partituras de las canciones recopiladas, con vistas a su publicación en 1993. La Asociación se compromete a entregar antes del 31 de Diciembre de 1990 el cincuenta por ciento del material obtenido. En contrapartida, la Administración se obliga a realizar una selección con arreglo a lo que determine un Asesor que ella nombrará y que se encargará de evaluar el trabajo realizado y los resultados obtenidos. Asimismo, el convenio, en concreto en su cláusula octava establece expresamente que cualquier prestación personal de servicios que se realice para la Asociación por virtud del mismo no implicará en ningún caso relación con la Administración. Por último, en ningún apartado del convenio se regula el régimen de rendición de cuentas de los gastos ocasionados por la investigación. En concreto, en el exponendo Tercero se valora el Proyecto para el año 1990 en 10.000.000 de pesetas, con arreglo a los datos proporcionados en la memoria correspondiente por la Asociación. En consecuencia, y como resulta principalmente de las cláusulas Primera y Segunda del convenio la subvención que resulta del mismo se dirige a obtener un resultado, que se concreta en unas canciones de peregrinos a Santiago, obligación principal del beneficiario. Tercero.- Que en ejecución del convenio citado, y conforme a lo recogido expresamente en el mismo para sufragar el coste del proyecto en 1990, se dictó el 18 de diciembre de 1990 una Orden Ministerial aprobando un gasto de 10 millones de pesetas como importe de la subvención correspondiente a la actividad investigadora de 1990, que se desarrollaría en di versos países de Europa (folio 8 Diligencias Preliminares 46/96). A tal fin, con fecha 29 de enero de 1991 fue ingresada tal cantidad en una libreta de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona de la que era titular el Presidente de la Asociación en ese momento D. Alejandro .".

Es patente, de lo hasta aquí descrito que la cuantía de lo discutido son 10.000.000 de pesetas.

TERCERO

Siendo esto así, el recurso ha de ser declarado inadmisible pues la pretensión que se actúa no supera los 25.000.000 de pesetas, cantidad que constituye la cuantía mínima para que el recurso de casación sea admisible, a tenor de los dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional. Pudiera pensarse que el límite precitado no opera cuando se trata de impugnar sentencias provenientes del Tribunal de Cuentas. Esta Sala por el contrario viene declarando: en sentencias de 7 de Junio de 2004, 7 de Febrero de 2005 y 15 de Febrero de 2005 , entre otras, que la mencionada limitación cuantitativa resulta aplicable a las sentencias del Tribunal de Cuentas objeto del recurso de casación ordinario.CUARTO.- Por lo razonado procede inadmitir el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 3 de Julio de 2000 , recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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