STSJ Castilla-La Mancha 1326/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3185
Número de Recurso329/2005
Número de Resolución1326/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01326/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

Recurso nº 329/05

Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN .ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

Presidente

ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER

ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

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En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1326

En el Recurso de Suplicación número 329/05, interpuesto por SERVICIO SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 24 de junio de 2004 , en los autos número 618/03, sobre derecho y reclamación de cantidad, siendo recurrido DOÑA Pilar .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Estimo la demanda de doña Pilar , en reclamación de reconocimiento a la percepción del complemento por antigüedad y del abono de la cantidad correspondiente, siendo demandado el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad, mientras tenga contrato de trabajo temporal con la demandada, en las actuales condiciones y que tiene derecho a recibir la cantidad de 1.279,62€ por los conceptos de la demanda.

  1. /Condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Pilar presta sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) desde 26-6-1990, mediante contrato de trabajo de carácter temporal, siendo su categoría la de auxiliar administrativo, integrada en el grupo D y con salario de 984,48€ mensuales. Ha prestado trabajo en previas etapas con los correspondientes contratos de trabajo temporales (folios 11,12 y doc 1 y 2 de dte).

SEGUNDO

La parte demandada alega que la decisión sobre el presente proceso afecta a una generalidad de trabajadores (doc 1 de dda), a lo que la parte demandante asiente y muestra su conformidad, por lo que se da como probada la afectación a un gran número de trabajadores, a los efectos del artículo 189-1-b LPL .

TERCERO

Se ha formulado la reclamación previa el día 21-5-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 24-6-2003, que: " se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, condenando a la demandada a que me reconozca TRES TRIENIOS con efectos

01.05.02 y el 31.05.03, más la cantidad que resulte desde esta última fecha hasta la sentencia, cuya cuantía se determinará en el acto del juicio oral".

Se expresa en el acto del juicio oral que la parte demandante se integra en el grupo D, de modo que reclama el abono del complemento por antigüedad, consistente en el importe mensual en el año 2003 será de 15,84€, y en 2004 de 16,17€. De ello se deduce que se ha de añadir a lo pedido en la demanda las siguientes cantidades: desde 1-5 a 30-12-2003 la suma de 380,16€ (8 meses x 3 trienios x 15,84€) y de 1-1 a 31-5-2004 la cantidad de 242,55€ ( 5 meses x 3 trienios x 16,17€). La cantidad que resulta son 242,55€ que se añaden a lo pedido inicialmente en la demanda que son 656,91€, lo que da un total de 1.279,62€.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando en los distintos motivos que articula, la infracción de los preceptos que cita y la jurisprudencia, a lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones indicadas en dicho escrito.

Así, en los motivos de recurso primero al decimoquinto, al amparo del art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 1 y 2, dos , b, y disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto- Ley 3/1987 , art. 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ; art. 27 de la Ley 4/2003 , de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2004; arts. 1 y 2 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre y disposición derogatoria única, punto segundo, de la Ley 30/1999 ; arts. 1.3 a), 25 y 15.6 del E.T ., haciéndose referencia asimismo a la Directiva Comunitaria traspuesta a este artículo, y a los arts. 234 del Tratado de la Comunidad Europea y art. 1.4.2 del Convenio Único y la jurisprudencia.

Con todo, la cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la parte actora, dada su relación de carácter temporal con la demandada, tiene o no derecho al complemento de antigüedad reclamado, siendo a tal cuestión a la que, en definitiva, ha de darse respuesta.

Ahora bien, la cuestión ha sido resuelta recientemente por la sentencia de esta Sala (Sala General) en los autos número 384/04 , Sentencia nº 1099 de 29-06-2006 , que contiene voto particular de los Magistrados Sr. Rentero, Sra. García Márquez y Sra. Piqueras.

En dicha sentencia se determina, fijando el criterio de la Sala, que para resolver la cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial para analizar la doctrina en esta materia:

A)En relación con lo establecido en el art. 123.1 CE hemos de tener en cuenta que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", y cabe entender que en la materia relativa a la protección de los derechos laborales el papel constitucional del TS y del TC es, en principio, equiparable, con la salvedad de que queda reservado en exclusiva al TC.:

  1. ) La declaración de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley (art. 161 .a) CE.

  2. ) El conocimiento del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 (art. 161.1.b ) CE.

  1. Hemos de tener en cuenta que al plantearse una posible discriminación, conviene sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal materia, reflejada en estas declaraciones:

    Opera en dos planos: de una parte frente al legislador, impidiendo que pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación; de otro, obliga a que la ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias (145/1991 (RTC 1991, 145)).

    No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual...

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